SAP Sevilla 242/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2016:1882
Número de Recurso8756/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Quinta Ponente Sr. Gallardo Rollo n.º 8756/2015

Juzgado n.º 3 de Carmona

Autos n.º 398/2013

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

En la ciudad de Sevilla a 16 de junio de 2.016.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 398/2013 sobre nulidad de testamento, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carmona, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña María Teresa, DNI NUM000, mayor de edad y vecina de El Viso del Alcor (Sevilla), representada por el Procurador Don José María Rodríguez Valverde y defendida por el Abogado Don Gonzalo Rodríguez Valverde, contra Don Manuel, DNI NUM001

, mayor de edad y vecino de El Viso del Alcor (Sevilla), representado por la Procuradora Doña María Gracia Guisado Belloso y defendido por el Abogado Don Eduardo Álvarez Cardona, y contra Don Carlos José, DNI NUM002, mayor de edad y vecino de El Viso del Alcor (Sevilla), representado por la Procuradora Doña María Gracia Guisado Belloso y defendido por el Abogado Don José María Gutiérrez Hernández. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 23 de febrero de

2.015, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª. María Teresa frente a D. Manuel Y D. Carlos José con imposición de las costas causadas a la parte actora".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular sendos escrito de oposición los demandados, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 16 de junio de

2.016 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora recurre la sentencia que desestima su petición de nulidad del testamento otorgadO por la madre de los litigantes, Doña María, el día 10 de junio de 2.009 alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba. Alega la actora que su madre no sabía leer y escribir, que tenía una avanzada edad y limitaciones físicas, que tampoco sabía firmar, como se acredita con una fotocopia del DNI y se hace constar en un testamento otorgado en el año 2.003 y en una renuncia de herencia llevada a cabo en el año

2.009, que fue desplazada por los demandados de su localidad a Sevilla para acudir a un notario, cuando en El Viso del Alcor hay notario, que en ese testamento se dice que es el primero, cuando existía uno anterior otorgado en el año 2.003, y que no firman el testamento dos testigos como exige el artículo 697 del Código Civil, a pesar de que la testadora no puede leer el testamento por sí y que, de todo ello puede concluirse que la testadora ni firmó realmente el testamento, ni era consciente de lo que se disponía en el mismo, por lo que dicho documento es nulo.

Segundo

En orden a la nulidad pretendida por falta de capacidad del testador y ausencia de requisitos formales, concretamente de dos testigos ante el hecho de que el testador no sabe leer y escribir, habremos de partir de determinadas premisas jurisprudenciales constantes y uniformes a lo largo del tiempo.

Esta jurisprudencia, establece con carácter general, que en orden a la nulidad por vicios en el consentimiento se ha de partir de una presunción de capacidad y por lo tanto de validez de los contratos, siendo necesario para la declaración de nulidad, su impugnación y que en el proceso se acredite de una forma plena la falta de capacidad a la fecha en que se otorgó el negocio jurídico o el contrato, teniendo también declarado la jurisprudencia que sobre la nulidad de actos y contratos celebrados por un persona no declarada incapaz en la fecha en que el acto o contrato se otorgó, aunque haya una declaración de incapacidad posterior, ha de presumirse la capacidad, y por lo tanto el que impugna el acto o contrato ha de acreditar de forma clara y plena esa falta de capacidad en el momento de su otorgamiento, debiendo resolverse las dudas a favor de la capacidad. ( SSTS de 28 de junio de 1990, 10 de febrero de 1994, 24 de septiembre de 1997, 14 de febrero de 2006 ).

En dicho sentido la STS de 24-9-1997 declara que "en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad", y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas concretamente a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada, presunción que queda reforzada además por la intervención notarial, pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad. En esta misma línea la STS de 24-7- 1995, señala: a) Que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) Que la afirmación hecha por el notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial revista especial relevancia de certidumbre.

Con mayor especificación y completando la doctrina anterior, merece resaltarse la que se contiene en la STS de 27 de enero de 1998, que a su vez se da por reproducida en la de 12 de mayo de 1998 y que declaran: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (S. 25-4-1959), no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (S. 25-10-1928); b) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (S. 18-4-1916).

Igualmente declaran que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: a) la edad senil del testador, pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso, ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (S. 25-11-1928); b) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (S. 25-10-1928); c) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (S. 28-12-1918); d) la presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que...

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