SAP Pontevedra 529/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2016:2203
Número de Recurso674/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución529/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00529/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36008 41 1 2014 0001824

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS DE MORRAZO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000482 /2014

Recurrente: Zulima

Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado: JOSE ANTONIO CID NOVOA

Recurrido: Constancio

Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado: JESUS SEREN ROSAL

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.529

En Pontevedra a catorce de noviembre de dos mil dieciséis. Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal núm. 482/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 674/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Zulima, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado

D. JOSE ANTONIO CID NOVOA, y como parte apelado-demandante: D. Constancio, representado por el Procurador D. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, y asistido por el Letrado D. JESUS SEREN ROSAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 2 mayo 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Dña Dulce, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Enríquez Lolo contra ABANCA SA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gonzálkez-Puelles Casal.

SE DECLARA la nulidad de la orden de suscripción de compraventa de Obligaciones preferentes de fecha 21 de junio de 2005 con ABANCA SA.

SE CONDENA a ABANCA SA a devolver a la demandante la cantidad de (7505,18 euros) más los intereses pertinentes que se han de determinar en ejecución de sentencia, sobre las siguientes bases: sobre el nominal del producto se aplicará, desde la fecha de contratación, y hasta la fecha de esta sentencia, un interés equivalente al tipo de interés legal del dinero, y desde esta sentencia se aplicará el régimen general del art. 576 LEC hasta efectivo pago.

La cantidad obtenida bajo estos criterios se COMPENSARÁ con los intereses ya percibidos por parte de los demandantes determinar ello igualmente en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Zulima, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Zulima se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Desahucio y Acumulación de Rentas nº 482/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo que declaró enervada la acción por su parte.

Sostiene la apelante que no existió impago de las rentas sino únicamente ha existido un retraso, por otra parte, que no pueden atribuirse efectos enervatorios al pago efectuado antes de la admisión a trámite de la demanda, pero después de su presentación, tal cual se hace en la instancia, del mismo modo que anterior al requerimiento de pago.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la cuestión sometida a nuestra consideración debemos partir del iter procesal del procedimiento:

  1. - Con fecha 27 de octubre de 2014 el actor presenta la demanda ante el Juzgado de Cangas de desahucio por impago de rentas y a la vez reclamación de las vencidas correspondiente al mes de octubre de dicho año

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre se incoa el procedimiento y se requiere a la actora para la acreditación del Poder judicial del Procurador, así como para el pago de la tasa correspondiente

  3. - El 13 de noviembre el actor manifiesta que el 7 de noviembre anterior la arrendataria le ha pagado la renta de octubre y noviembre, solicitando que, de conformidad con la STS de 27 de marzo de 2014, se declare enervada la acción de desahucio.

  4. -El 6 de noviembre se subsana dicho defecto, y el 27 de noviembre se dicta Decreto por el que se admite a trámite la demanda en el que se indica a la demandada que puede enervar la acción de desahucio si antes de la celebración de la vista paga o pone a disposición del actor, en el tribunal o notarialmente, el importe de las cantidades reclamadas, así como el importe de las que adeude en el momento de dicho pago.

  5. - El 28 de noviembre se declara enervada la acción de desahucio en los términos del art.22.4 de la LEC, que fue notificado el mismo día a la demandada y el 15 de enero de 2015 se confirma dicho Decreto, que fue recurrido en Revisión, por la juzgadora a quo.

  6. -Dicho Decreto y resoluciones anteriores fue anulado por esta AP a fin de que se oyera a la arrendataria en la vista correspondiente.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 22.4 de la LEC " Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio . Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio."

A su vez el Art. 440.3. prevé:

En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez...

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