SAP Orense 383/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2016
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha10 Noviembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª José González

Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00383/2016

En la ciudad de Ourense a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, seguidos con el nº 1.001/15, Rollo de apelación núm. 335/16, entre partes, como apelante Dª Mariana, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Ana Mª López Calvete, bajo la dirección del letrado D. Roi Antón Deaño Fernández y, como apelada, la entidad Ferretería Botana, S.L., representada por el procurador de los tribunales D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del letrado D. César Lorenzo Lage.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar como estimo en forma parcial, la demanda interpuesta por FERRETERIA BOTANA, S.L., representada por el procurador Sr. Rúa Sobrino, frente a Doña Mariana, y en dicha razón esta última ha de abonar a la actora la cantidad de 2.736,51 €, con los intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil, sin realizar imposición expresa de las costas procesales a ninguna de las litigantes ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dª Mariana recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Ferretería Botana SL ejercita en este procedimiento una acción en reclamación

de la cantidad de 3.002,99 euros frente a Doña Mariana, alegando que, en tres ocasiones, los días 30 de julio y 31 de octubre de 2011 y 12 de julio de 2012, le hizo entrega de una serie de productos de ferretería, propios de su actividad comercial, para cuyo pago emitió las correspondientes facturas por las cantidades de 197,29 euros, 206,33 euros y 2.736,51 euros, siendo devueltas las dos primeras que causaron unos gastos bancarios de devolución de 13,15 euros, no siendo finalmente atendidas ninguna de ellas, habiéndose limitado la demandada a hacer varias entregas a cuenta por un importe de 150 euros. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción formulada al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de entrega de la mercancía, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.967 del Código Civil, sin que dicho plazo se hubiera interrumpido; y en relación al fondo, mantiene no haber recibido las mercancías consignadas en la factura, pues la firma que aparece en algunos de los albaranes no fue puesta por ella, no existiendo sello o firma alguna en otros.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda y, partiendo de que aplicando el artículo 1966.3 del Código Civil, la acción no había prescrito, se consideró que no se había probado la entrega de las mercancías correspondientes a las dos primeras facturas, por lo que la reclamación de sus importes fue desestimada, condenándose a la demandada al pago únicamente de la tercera de fecha 12 de julio de 2012, por importe de 2.736,51 euros. Frente a la resolución dictada se interpone por la demandada el presente recurso de apelación manteniendo que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años previsto en el artículo 1967.4 del Código Civil y que, por ello, la acción para reclamar todas las facturas había prescrito en el momento de interposición de la demanda, no pudiendo considerarse interrumpido dicho plazo al no haber acreditado la actora el contenido de las cartas certificadas mediante las que manifiesta haber formulado la reclamación de la deuda. Por último, en relación al fondo alega que no ha recibido la mercancía y que los albaranes en base a los que se confeccionaron las facturas o bien carecen de firma o sello alguno o han sido firmados por otra persona, nunca por ella. Por todo ello solicitó que se revocase la sentencia y que se desestimase íntegramente la demanda. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La cuestión planteada en esta alzada se reduce a determinar si la demandada debe abonar a la actora el importe de la tercera factura, de las tres emitidas contra la demandada, de fecha 12 de julio de 2012, por importe de 2.736,51 euros, toda vez que en la sentencia se rechazaron las pretensiones de condena referidas a las dos primeras, de fechas 30 de julio y 31 de octubre de 2011, y tal pronunciamiento no ha sido impugnado por la parte actora. Pues bien, al respecto la primera cuestión que debe resolverse es la referida a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, comenzando por el plazo que debe ser tenido en cuenta pues las dos partes en el procedimiento mantuvieron de conformidad que el plazo aplicable era el de tres años, previsto en el artículo 1967.4 del Código Civil, mientras que la sentencia parte de que el precepto de aplicación es el artículo 1966.3 del Código Civil, que prevé un plazo de prescripción de cinco años. El artículo 1966.3 del Código Civil establece que prescriben por el transcurso de cinco años las acciones para exigir cualquier pago que deba hacerse por años o en plazos más breves. Para determinar la aplicabilidad de este precepto es preciso examinar la naturaleza de la obligación contraída, refiriéndose el artículo a la prescripción de las acciones determinadas en las obligaciones en que el pago de lo principal es periódico; esto es, se trata de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento. De esta nota carece obviamente el contrato de litis pues lo principal se determinó en cada entrega de mercancía, realizándose sucesivas entregas de material de ferretería por la entidad vendedora que generan las correlativas obligaciones...

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