SAP Asturias 317/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2016:3004
Número de Recurso405/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00317/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a catorce de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 330/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 405/16, entre partes, como apelante y demandada SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador Don José Luis Álvarez Rotella y bajo la dirección del Letrado Don Javier Dapena Álvarez-Hevia, y como apelada y demandante DOÑA Filomena

, representada por la Procuradora Doña Nuria Arnáiz Llana y bajo la dirección de la Letrado Doña María Fernández Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de dª Filomena, contra la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condeno a dicha demandada, a abonar a la actora, la suma de 33.075,00 euros, más los intereses del art. 20 de la

L.C.Seguro ; con expresa imposición de costas a la demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora Doña Filomena, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre Don Victor Manuel, se promovió demanda de juicio ordinario frente a Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A. solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 33.075 €, más los intereses que en virtud del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben en concepto de obligación de pago correspondiente a la indemnización derivada del Contrato de Seguro de vida suscrito entre el fallecido Don Victor Manuel con la demandada, con expresa imposición a esta de las costas del proceso. Alega la actora que su padre Don Victor Manuel falleció el 27 de junio de 2.012 como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria. El mismo había concertado dos pólizas de seguro con cobertura de fallecimiento e invalidez, las dos convenidas cuando era empleado del Banco de Santander; una era un seguro colectivo, siendo el tomador el Banco de Santander y la indemnización prevista en el mismo les ha sido satisfecha. La litis versa sobre el segundo seguro modalidad Santander Vida de la compañía demandada, con número de póliza NUM000, siendo el asegurado Don Victor Manuel y los beneficiarios sus hijos, con cobertura de invalidez y fallecimiento y capital asegurado al momento del deceso de 33.075 €, aportando al efecto como documento núm. 3 copia de las condiciones particulares. Señala la actora que al producirse el fallecimiento de su padre este extremo se puso en conocimiento del Banco y de la aseguradora, quienes procedieron al pago de la póliza colectiva y requiriendo la aseguradora determinada documentación para tramitar el pago de seguro individual, se había entregado por los herederos toda la documentación requerida.

Por su parte la demandada solicita la desestimación de la demanda y de manera subsidiaria, para el caso de que se acogiera aquélla, que sea sin imposición de costas a esta parte y que los intereses legales no sean los previstos en la Ley de Contrato de Seguro. Alega en primer lugar la parte demandada que en ningún momento había rechazado el siniestro por la sencilla razón de que en ningún momento se le había facilitado la información que en varias ocasiones había solicitado. La demandada no niega ni el fallecimiento, ni la existencia del seguro, aunque en la copia aportada no se encuentra la declaración de salud que se acompaña como documento núm. 2 de la contestación a la demanda. En el momento en que los herederos del difunto Don Victor Manuel comunicaron el siniestro, la demandada les pidió determinada documentación para estudiarla y valorarla y para ver si el siniestro encajaba en el contenido de la póliza, no facilitándole los herederos la información médica que se requería, alegando que no se podía acceder a la misma por ser totalmente confidencial. Sentado lo anterior, se manifiesta que el seguro de vida se formalizó mediante la solicitud de 4 de junio de 2.010 y en la misma había una "declaración de estado de salud", en la que el asegurado contestó negativamente a todas las preguntas que se le formularon, dando la sensación de que en dicho momento su salud era buena y sin ninguna patología diagnosticada. Este documento se considera esencial, ya que permite obtener una visión del estado de salud del futuro asegurado y valorar adecuadamente los riesgos que el mismo pueda tener y si evaluado todo ello a la aseguradora le conviene o no concertar la póliza. Con base en estos hechos se alega, en primer lugar, infracción del art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme al cual: "El tomador del seguro o la aseguradora deberá además dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de éste deber, la pérdida del derecho de indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave". Pues bien, entiende la demandada que dado que requirió en diversas ocasiones la aportación de una determinada documental médica y la misma no le fue proporcionada, siendo la información solicitada esencial para valorar cualquier siniestro referido a un seguro de vida, al no entregarla incumplen abiertamente lo dispuesto en el artículo referido. En segundo lugar, se alega falta de veracidad a la hora de rellenar el cuestionario de salud, alegación que se efectúa "ad cautelam" en tanto no se tenga la información médica que en su día se había solicitado; tal alegación se hace gravitar sobre las eventuales ocultaciones que pudiera haber efectuado el fallecido respecto a su estado de salud. Subsidiariamente, se pide que de estimarse la demanda no se le impongan costas ni los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ya que en este caso la mora estaría fundada en una causa justificada.

El Juzgador "a quo" dictó sentencia estimando la demanda en su integridad. Tras indicar los términos del debate, el Juzgador "a quo" concluyó que valorando la prueba practicada estimaba como un dato muy relevante el que el fallecido fuera empleado del Banco de Santander desde hacía mucho tiempo y aunque la demandada no es la entidad bancaria sino un aseguradora, no es menos cierto que el seguro se suscribe en las propias oficinas del Banco de Santander, que actúa como una especie de agente de hecho de la aseguradora y con intervención de personal que conocía perfectamente al fallecido. En cuanto al cuestionario de salud que consta en el documento núm. 2 de los aportados con la contestación a la demanda, entiende el Juzgador que tiene carácter muy genérico y que no se ha practicado prueba alguna sobre quién lo rellenó, por lo que concluye con la actora que en las oficinas donde se cumplimentó el seguro era conocido el estado de salud del asegurado, calificando de notorio el que los empleados son sometidos a reconocimientos médicos periódicos. A ello añade que no consta que para la concertación del seguro se haya exigido al asegurado que se hiciera un reconocimiento médico específico, lo que entiende que constituye una negligencia de la aseguradora, ya que se trata de una persona 60 años, y de la documentación médica aportada infiere que en la fecha de suscripción del seguro, esto es, en junio de 2.010 lo que tenía el asegurado eran unas enfermedades crónicas derivadas de un cierto estilo de vida sobre las que no versó para nada la declaración del estado de salud. En suma, se trata de preguntas muy genéricas que pueden contestarse afirmativa o negativamente, por todo ello estima la demanda íntegramente con imposición de costas y el devengo de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Frente a esta resolución interpuso la aseguradora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Alega la apelante en primer lugar incongruencia omisiva, por no haber resuelto la sentencia todos los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, y concretamente no haber dado respuesta a la alegación relativa al art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro . Reitera la recurrente que si la parte actora ninguna información había proporcionado a la aseguradora sobre la causa del fallecimiento y el estado de salud del fallecido, la demandada no podía valorar la realidad del siniestro, de modo que el deber de comunicación se fundamenta en la necesidad que tiene la aseguradora de defender sus intereses y dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley de Contrato de Seguro, manifestando que en este sentido remitieron 10 cartas a la demandante, no habiendo tenido ninguna respuesta. De otro lado se pone de manifiesto que no se observa qué problema podían tener los herederos del fallecido en aportar la documentación médica...

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