SAP Navarra 243/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2016:819
Número de Recurso437/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución243/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000243/2016

Presidente

  1. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

    Magistrados

  2. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

    Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

    En Pamplona/Iruña, a 17 de noviembre del 2016.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 437/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Juicio Rápido Nº 80/2016, seguido por un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, siendo apelante, D. Luciano, representado por la Procuradora de los Tribunales AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS GORGOJO FERNÁNDEZ, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 28 de abril de 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó, en el citado procedimiento, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO

  1. - QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano, como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a:

    a.- La pena de 10 meses y 17 días de prisión.

    b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

    durante el tiempo de la condena.

    c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, 6 meses y 3 días, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.

    d.- La prohibición de aproximarse a Felisa, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 100 metros durante el plazo de 2 años.

    e.- La prohibición de comunicarse con Felisa y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.

    f.- Abonar 1/5 parte de las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la Acusación Particular representada por Felisa .

  2. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luciano del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, del delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal y del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a estos delitos.

  3. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Felisa del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, del que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito.

  4. - QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las 4/5 partes de las costas del presente procedimiento.

  5. - QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 1 de abril de 2.016, en cuanto a la prohibición impuesta a Luciano de acercarse a Felisa, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a menos de 100 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las citadas prohibiciones, cesando estas medidas en fecha 31 de marzo de 2.018, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.

  6. - QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO reducir la distancia de la prohibición de acercamiento acordada por auto de fecha 1 de abril de 2.016 a 100 metros, librando los oficios necesarios y haciendo las anotaciones que procedan para la efectividad de esta decisión, sin esperar a la firmeza de esta sentencia.

  7. - QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta sentencia, la prohibición de acercamiento a María Luisa impuesta a Luciano en el auto de fecha 1 de abril de 2.016, librando los oficios necesarios y haciendo las anotaciones que procedan para la efectividad de esta decisión.

  8. - QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de esta sentencia, sin esperar a su firmeza y una vez sea firme, indicando ambas circunstancias, al Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, a los efectos que procedan en su Ejecutoria Número 222/2.015.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

    Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

    Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra". >>

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Luciano .

En el trámite del art. 790.5 de la LECrim ., el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Luciano, mayor de edad, mantenía en fecha 31 de marzo de 2.016, una relación sentimental con Felisa, conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 Número NUM000 de Tudela.

SEGUNDO

El día 31 de marzo de 2.016, sobre las 09,15 horas, Luciano y Felisa se encontraban en el domicilio que compartían, sito en la CALLE000 Número NUM000 de Tudela, cuando, por razones que se desconocen, Luciano comenzó a discutir con Felisa, propinándole varios golpes en la cabeza, mordiéndole en la mano derecha y propinándole un puñetazo en la zona costal.

TERCERO

Como consecuencia de la agresión indicada, Felisa sufrió unas lesiones consistentes en contusión occipital, contusión torácica y estigmas en mano derecha tipo mordedura, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica y que tardaron en alcanzar la estabilidad lesional 1 día, que no fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

CUARTO

Luciano fue condenado por Sentencia de fecha 12 de marzo de 2.015, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por la comisión de dos delitos de maltrato no habitual del artículo 153 del Código Penal .

QUINTO

Por medio de comparecencia celebrada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Tudela, el día 11 de abril de 2.016, Felisa renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

SEXTO

En el acto del juicio, Luciano renunció a la acusación formulada en su día frente a Felisa . >>

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenó a Luciano como autor de un

delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal de conformidad con la siguiente fundamentación jurídica:

PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos probados. Análisis de la prueba para su acreditación.

Antes de entrar a analizar los hechos por los que finalmente se formula acusación, debe dictarse una sentencia absolutoria, sin más trámites, a favor del acusado Luciano respecto al delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, al delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal y al delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal de los que venía siendo acusado, dada la retirada de la acusación respecto a los mismos, lo que supone en aplicación del principio acusatorio el dictado de una sentencia absolutoria, sin más trámites. Lo mismo cabe decir respecto a Felisa por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, ya que aunque la misma era inicialmente acusada, dada la retirada de la acusación en el acto del juicio por parte de la única parte que mantenía la acusación frente a ella, no cabe otra solución que la de dictar una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables. Estos pronunciamientos se hacen necesarios, formalmente, dado que no existe resolución judicial alguna en la que se acuerde su absolución, a pesar de la retirada de las acusaciones.

Dicho lo anterior y respecto a los únicos hechos y delito que se califican, los hechos probados son constitutivos de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por las siguientes razones:

  1. - Los elementos integrantes del tipo penal contemplado en el artículo 153 son:

    1. La causación de un menoscabo físico, por parte del acusado, en la persona de su víctima ( artículo 153 del Código Penal ), o incluso maltrato, sin causar lesión ya que el tipo delictivo no lo exige.

    2. Un ánimo "laedendi" o de causar lesión, alojado en el ánimo del agresor.

    3. La circunstancia objetiva de actuar el sujeto activo frente a persona unida en relación matrimonial o en análoga relación de afectividad.

    4. ...

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