SAP Murcia 590/2016, 9 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2016:2505
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución590/2016
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00590/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

SERV. COMÚN ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: JBM

Modelo: 1362L0

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0001410

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000047 /2016-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2016

RECURRENTE: Martin

Procurador/a:

Abogado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 590/2016

En la Ciudad de Murcia, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 47/2016, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 25/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, seguido por delitos leves de lesiones, contra D. Martin, que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 27 de mayo de 2016, recurrida en apelación por el denunciado condenado en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 27 de mayo de 2016, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Resulta probado, y así se declara, que el día 1 de enero de 2016 sobre las 07:00 horas en la Avenida Juan Carlos I centro comercial del ZIG ZAG de Murcia, Isaac que realizaba el servicio de responsable de seguridad de dicho centro recibe una llamada de auxilio del vigilante de seguridad Carlos Ramón, pues habían personas que querían salir al exterior por una puerta no habilitada por lo que tenían que utilizar otra puerta de salida, las personas obedecieron al vigilante salvo el denunciado Martin quien comenzó a increparle y le lanzó un vaso de plástico con líquido y cubitos en la cara.

Los vigilantes de seguridad Benedicto y Adoracion fueron llamados por su jefe de servicio Isaac al recibir este la llamada de Carlos Ramón acudiendo todos al lugar de los hechos para auxiliarlo. Los mismos presenciaron que Carlos Ramón estaba siendo agredido, por lo que Isaac intentó apaciguar los ánimos cuando el denunciado se le abalanzó y le propinó dos puñetazos en la cara y también a Benedicto .

Como consecuencia de la agresión Isaac sufrió una lesión consistente según el informe del médico forense en un traumatismo facial con herida en dorso de la nariz dorsolumbalgia postraumática, precisando de una sola asistencia facultativa y 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Carlos Ramón como consecuencia de haberle tirado un vaso en la cara sufrió una contusión nasal precisando 6 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Benedicto sufrió una agresión consistente en contusión en región temporal izquierda necesitando de una sola asistencia facultativa y necesitando 6 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Sin que en ninguno de los casos existiera perjuicio estético valorable.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Condeno a Martin, como autor de un delito leve de lesiones cometido contra Isaac a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 4 euros, en total CIENTO VEINTE EUROS (120 EUROS) que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez que adquiera firmeza esta resolución. En caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y todo ello con condena al pago de las costas.

Condeno a Martin a que abone en concepto de responsabilidad civil a Isaac la cantidad de total de seiscientos euros (600 €) por las lesiones causadas.

Condeno a Martin, como autor de un delito leve de lesiones cometido contra Carlos Ramón a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 4 euros, en total CIENTO VEINTE EUROS (120 EUROS) que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez que adquiera firmeza esta resolución. En caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y todo ello con condena al pago de las costas.

Condeno a Martin a que abone en concepto de responsabilidad civil a Carlos Ramón la cantidad de total de ciento ochenta euros (180 €) por las lesiones causadas.

Condeno a Martin, como autor de un delito leve de lesiones cometido contra Benedicto a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 4 euros, en total CIENTO VEINTE EUROS (120 EUROS) que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez que adquiera firmeza esta resolución. En caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y todo ello con condena al pago de las costas.

Condeno a Martin a que abone en concepto de responsabilidad civil a Benedicto la cantidad de total de ciento ochenta euros (180 €) por las lesiones causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Martin, en ambos efectos, en escrito registrado el 23 de junio de 2016, que se fundaba en las siguientes alegaciones:

PRIMERA

SOBRE QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES:

Se considera infringido lo establecido en el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual "El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. SEGUIDAMENTE SE OIRÁ AL ACUSADO, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y frieren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

En tal sentido, hemos de poner de relevancia desde este momento que el abajo firmante NO FUE A LA VISTA ASISTIDO DE ABOGADO, en la ilusa creencia y confianza de que mi derecho a una defensa digna iba a ser respetado y ejercido conforme al mandato del artículo 24 de la Constitución Española, esto es, atendiendo a los principios de contradicción e igualdad de armas, lo que en modo alguno ha sucedido en el supuesto de autos.

Vaya por delante que el suscribiente, AL NO HABER COMETIDO EL DELITO QUE SE ME IMPUTA Y POR EL QUE HE SIDO CONDENADO, asistí al juicio con las pruebas que creía iban a determinar mi inocencia, en especial la testifical de las personas que presenciaron los hechos. Más una vez iniciado el juicio, escuchados los denunciantes, y admitidas las pruebas ofrecidas por los mismos, y con vulneración del citado artículo 969 Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni el Fiscal ni el Juzgador me pidieron la oportuna declaración con el fin de exponer el relato de los hechos de lo que realmente ocurrió, privándome de la posibilidad de defenderme y ofrecer tanto al juzgador como al Ministerio Fiscal, cuantos datos pudieran tener relevancia para la averiguación y determinación de la VERDAD.

Pero es que, además de haberse obviado y omitido mi declaración (la primera y única vez que podía ser escuchado), y tras el interrogatorio que sí realizaron a los denunciantes y los testigos por ellos propuestos, declararon mis amigos que estuvieron presentes el día de los hechos, dándose la circunstancia de que uno de ellos, el Sr. Avelino, además de declarar que en ningún momento me vio lanzar ningún vaso, ofreció al Juzgado una prueba de especial RELEVANCIA PARA LA DECISIÓN DEL ASUNTO, cual es la conversión telefónica mantenida entre Don. Carlos Ramón (denunciante en el procedimiento) y la Sra. Asunción (amiga o conocida del Sr. Carlos Ramón y del suscribiente), CONVERSACIÓN EN LA QUE EL SR. Carlos Ramón RECONOCÍA QUE EL SUSCRIBIENTE NO FIJE EL CAUSANTE DE PELEA ALGUNA. En tal sentido, a continuación se reproduce literalmente la citada conversación mantenida por el propio Sr. Carlos Ramón con Asunción : "escucha, que a mí nadie me pegó, que en teoría el que dio fui yo, y que yo no iba buscando a ninguno de ellos, solo iba buscando a uno más grande, que era un tal Benedicto la.., o no sé qué, que ese fue el que se fue de rositas y fue el que la lió to, con una novia rubia que tenía y otro más, ya está, los otros se metieron porque vieron al payo ese que era de Molina o no sé qué, y ya pues cobraron todos, y el único que se quedó allí fue el Pablo, que bueno, el Pablo lo identificó la policía y si tenemos que tirar palante él va a salir escardao".

Ante la oportunidad de admitir tan relevante e importante prueba que ME EXONERABA DE LOS HECHOS POR LOS QUE HE SIDO CONDENADO, o al menos ordenar cuantas acciones fueran oportunas para la realización de dicha prueba incluyendo la suspensión de la vista celebrada, el Ministerio Fiscal entendió que dicha prueba no podía practicarse al no haber venido la interlocutora de la conversación, Doña. Asunción

, aquietándose el Juzgado a la cómoda y fácil decisión tomada por el Ministerio Fiscal, quién entiende esta parte, actuó en contravención a lo ordenado en el propio artículo 1 de la Ley 50/1981, 30...

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