SAP Murcia 567/2016, 2 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución567/2016
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Fecha02 Noviembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00567/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30029 41 2 2008 0200667

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Leticia, Eulalio

Procurador/a: D/Dª JOSE IBORRA IBAÑEZ, JOSE IBORRA IBAÑEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SANCHEZ TORIBIO, JOSE RAMON SANCHEZ TORIBIO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Dulce

Procurador/a: D/Dª, JOSE MARIA SARABIA BERMEJO

Abogado/a: D/Dª, CARMEN GALIA NO SEGOVIA

Ilmos. Sres.: Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 567/2016

En la Ciudad de Murcia, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 254/2014, por dos delitos de estafa contra Eulalio y contra Leticia -ésta como Responsable Civil-, como partes apelantes, representados por el Procurador D. José Iborra Ibáñez y defendidos por el Letrado D. José Ramón Sánchez Toribio, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Dulce, representada por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y defendida por la Letrado Dª María del Carmen Galiano Segovia.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 117/2016 (el 4 de octubre de 2016), señalándose el día 24 de octubre de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

S e declara probado que el acusado, Eulalio, con DNI n° NUM000, nacido el NUM001 -1945, cuyos antecedentes penales no constan, era titular de una finca rústica denominada " DIRECCION000 ", con casa cortijo, dos corrales y una fuente de agua viva, sita en el término municipal de Mula, con una superficie de 103 hectáreas, 30 áreas y 70 centiáreas, siendo la finca registral n° NUM002 del Registro de la Propiedad de Mula.

En contrato privado de compraventa otorgado en Bigastro (Alicante) el 14-marzo-1994, el acusado vendió a Dulce, libre de cargas y gravámenes, parte de dicha finca, en concreto un trozo de terreno que se traducía en un camino que cruzaba la finca y una parcela al final del mismo, con una extensión total de 11.246 metros cuadrados, de la que 10.128 metros cuadrados correspondían al camino y los 1.118 metros cuadrados restantes a la parcela. Las partes acordaron un precio de 300.000 pesetas, que fue pagado en efectivo con carácter previo a la firma del contrato, comprometiéndose en el mismo acto a que, con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, solicitarían del Ayuntamiento de Mufa la segregación del trozo de terreno vendido, del que desde entonces la compradora gozó de la posesión. Al tiempo, la compradora constituyó servidumbre de paso a favor del vendedor para entrar a las fincas que todavía conservaba.

En escrito presentado en el Ayuntamiento de Mula el 29-10-1996, el acusado Eulalio solicitó la segregación de la finca matriz del trozo de terreno vendido a Dulce, la cual le fue denegada el 14-11-1996 por no tener la extensión mínima de 20 hectáreas de superficie, denegación que no impidió que la compradora continuara disfrutando de su condición de dueña de la finca adquirida en el contrato privado antes referido.

Pese a ello, el acusado, guiado por ánimo de ilícito beneficio, ejecutó los siguientes hechos:

  1. Atribuyéndose la propiedad de la totalidad de la finca registral n° NUM002 antes descrita, mediante escritura pública de 5-febrero-2001, otorgada ante la Notario de Mula Virginia Pastor Cruz bajo el número 233 de su Protocolo, constituyó sobre la misma una hipoteca a favor del "Banco Popular Español, SA" en garantía del préstamo concedido por la entidad bancaria por un principal de 17.000.000 pesetas, ocultando el contrato privado de 14-marzo-1994 y que, en consecuencia, no era propietario del trozo de terreno en él vendido, aprovechándose de que dicho contrato no había sido elevado a público ni había accedido al Registro de la Propiedad. El acusado también ocultó a la propietaria, Dulce, la constitución de la hipoteca que gravaba también la parte de terreno por ella comprada, de la que continuó disfrutando ignorando el otorgamiento.

    El referido préstamo hipotecario fue cancelado el 4-diciembre-2009.

  2. No contento con esta operación, el acusado, mediante escritura pública de compraventa de fecha 18-diciembre- 2003, otorgada en Mula ante la misma fedataria bajo el número 3.739 de su Protocolo, atribuyéndose de nuevo la libre y plena disponibilidad sobre la totalidad de la misma, vendió a su hermana Leticia la finca registral n° NUM002, por un precio de 102.172,06 euros, de los que declaraba recibidos

    24.708,72 euros, quedando los 77.463,34 euros restantes retenidos por la compradora para el pago del préstamo hipotecario antes referido.

    El acusado, de nuevo guiado por ánimo de ilícito beneficio, se aprovechó de que el contrato privado de 14-marzo-1994 no había sido elevado a público ni había accedido al Registro de la Propiedad, para declararse ante la Notario pleno propietario de la totalidad de finca registral n° NUM002, que transmitió a su hermana.

    El otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 18-diciembre-2003 sólo tenía como finalidad que la finca registral n° NUM002 no figurara a nombre de! acusado Eulalio, bien con el fin de dificultar cualquier reclamación que le pudiera efectuar Dulce o un tercero bien con cualquier otro ilícito propósito que aquél pudiera perseguir. Así, pese a lo manifestado en la escritura pública, lo cierto es que no hubo voluntad alguna de comprar o vender por cuanto Leticia no pagó precio alguno a su hermano Eulalio, el cual, no solo continuó disfrutando de la posesión de la parte de la finca que no había sido vendida a Dulce, sino que siguió atendiendo el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la finca antes referido, llegando incluso a anunciar posteriormente la venta a través de la mercantil "COCON NEGOCIOS INMOBILIARIOS, SL", presentándose como propietario de la totalidad de la finca en cuantas gestiones fueron precisas para ello.

    En Auto de 14-enero-2013 se acordó la prescripción de la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido Leticia .

    El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado, entre otros periodos, desde junio de 2.006 a mayo de 2.007 (folios 234 y 246), desde septiembre de 2.007 a abril de 2.008 (folios 252 y 255), desde septiembre de 2.012 a enero de 2.013 (folios 508 y 513) y desde diciembre 2.013 a julio de

    2.014 (folios 581 y 600).

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado Eulalio, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA del artículo 251.1º del Código Penal y de un DELITO DE ESTAFA del artículo 251.3º o alternativamente del artículo 251.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, por cada uno de los delitos, la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el penado Eulalio deberá indemnizar a Dulce en la suma de

6.000 euros por los perjuicios causados, declarando la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 18-12-2003 otorgada en Mula ante la Notario Virginia Pastor Cruz, bajo el número 3.739 de su Protocolo y de su inscripción registral, con la responsabilidad civil de Leticia .

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Eulalio y de Dª Leticia como Responsable Civil, fundamentándolo en:

  1. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Primera

La sentencia recurrida afirma, entre los hechos probados, los siguientes:

  1. Que la hipoteca de la finca se otorgó con ánimo de ilícito beneficio, ocultando el contrato privado de 14 de marzo de 1994, aprovechándose de que el contrato no había sido elevado a público.

    Se trata de un elemento subjetivo, y no se sustenta en ninguna prueba concreta, sino en una valoración global de la misma. Por ello, y siguiendo la estructura de la sentencia, se analizará más adelante, al estudiar los elementos del delito, sin perjuicio de manifestar desde este momento que ninguna prueba fundamenta esta afirmación.

  2. Que la venta a su hermana Leticia se hiciese en perjuicio de la querellante.

    Tampoco hay medio de prueba en que pueda fundarse la existencia de ese elemento subjetivo. Igualmente se analizará este elemento entre los delito en la impugnación de la aplicación del artículo 251 del Código Penal .

    1. INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES

    Se alega la indebida aplicación del artículo 251 del Código Penal .

Segunda

El delito de estafa por doble venta del art 251 del Código Penal

La ...

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