SAP Málaga 388/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2016:2113
Número de Recurso222/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS DE MALAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 757/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 222/2014.

SENTENCIA Nº 388/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a uno de junio de dos mil dieciséis

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 757de 2011, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga, seguidos a instancia de la mercantil PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO, SA, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Domingo Corpas, frente a la mercantil INVERSIONES SARANDONGA, SL y frente a Dª. Magdalena, representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Randón Reyna, y asistidas por el Letrado Don Manual Rosas Moreno; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga dictó Sentencia de fecha 9 de abril de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 757/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador, Sr. Domingo Corpas, en nombre y representación de la mercantil PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO, SA, contra la mercantil INVERSIONES SARANDONGA, SL y Dª. Magdalena, representadas por el Procurador, Sr. Randón Reyna:

  1. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil INVERSIONES SARANDONGA, SL a pagar a la actora la suma de dos mil ciento noventa y seis euros con nueve céntimos (2.196,9 €); más los intereses de dicha cantidad, conforme al fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Ello sin que quepa expresa condena al pago de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

  2. - DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Dª. Magdalena de las acciones ejercitadas por la actora en su contra ya de manera principal ya con carácter subsidiario, con expresa condena a la actora de las costas que su llamada al procedimiento le haya causado." Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de 16 de diciembre de 2013, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: "Que procede declarar haber lugar a lo interesado por el Procurador Sr. Domingo Corpas, en nombre y representación de la mercantil Plaza Mayor Parque de Ocio, S.A., en su escrito de 14 de noviembre de 2013, rectificando la Sentencia de 9 de abril de 2013, tanto en su fundamento jurídico tercero, en su fallo, determinando que la cantidad resultante de la compensación asciende a 4249,07 euros, el lugar del importe que fue señalada en aquella resolución, quedando sin efecto la declaración de firmeza de la sentencia y comenzando a correr a partir de la notificación del presente auto el plazo para recurrir la misma."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la mercantil demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta en ejercicio acumulado de acciones de reclamación de cantidad frente a la sociedad demandada y de responsabilidad de su administradora, acogiendo en parte la pretensión de reclamación de cantidad frente a la sociedad, y absolviendo a la administradora de las acciones ejercitadas frente a la misma de responsabilidad por deudas y por culpa, se alza en apelación la mercantil actora, que impugna en primer lugar, el pronunciamiento que desestima la reclamación de la cantidad de 4.264,96 € en concepto de suministro de agua por estimar incorrecta la apreciación de la prueba documental en lo relativo a la impugnación de documentos privados, invocando la infracción de los artículos 217, 319 y 326 LEC, aduciendo que la falta de impugnación de las facturas aportadas como documentos número cuatro a siete con la contestación a la demanda implica únicamente el reconocimiento de que las mismas son auténticas y que los conceptos son los recogidas y facturados, siendo las mismas que aporta la parte actora incurriendo en incongruencia al señalar que el documento 32 de la demanda no se corresponde con el 4 de la contestación, y siendo incorrecta la apreciación de que la falta de impugnación de las facturas aportadas por la demandada da lugar a la aceptación de que las cantidades recogidas en las mismas han sido abonados, incumbiendo al demandado la carga de probar el pago, sin que la mera tenencia o posesión de la factura lo acredite, y además la factura no está debidamente firmada ni contiene recibí ni expresión análoga, y la entrega al deudor no es el medio acreditativo del pago, y además, la forma de pago prevista en el contrato según la cláusula 4.6 es la domiciliación bancaria. En segundo lugar, se recurre por incongruente y por error en la valoración de la prueba el contenido del fundamento de derecho segundo apartado 1.B) en el que la juzgadora de instancia entiende que la demandada no adeuda cantidad alguna a la actora por el arrendamiento de terraza privativa desde el 19 de octubre de 2008 hasta la finalización del contrato de arrendamiento del local seis, que fue renovado hasta el 19 de abril de 2009, por importe total de 1277,85 € estimando erróneo el pronunciamiento que se basa en que excluida del contrato de 2007 la tácita reconducción, el contrato finalizaba en octubre de 2008, siendo patente de la simple lectura de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de espacio de octubre de 2007 relativo a la duración, que la voluntad de las partes era vincular la duración del contrato de arrendamiento de terraza a la duración del contrato de arrendamiento de espacio de octubre de 2007, esto es, el contrato arrendamiento de local seis que debía finalizar el 19 de abril de 2008, y que fue renovado hasta el 19 de abril de 2009, siendo evidente, que la exclusión de la tácita reconducción hace referencia a que el contrato de arrendamiento de espacio no se prolongara más allá de la fecha de finalización del contrato de arrendamiento del local 6, estimando que se incurre en error al interpretar la voluntad de las partes en la sentencia apelada, habiéndose además limitado la oposición de la demandada a negar la cuantía. En tercer lugar, sobre la penalidad por ocupación ilícita resuelta en el apartado segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia, que queda claro en la sentencia que se trata de una cláusula penal, se alega que la prueba del hecho de la ocupación del local por parte de la arrendataria más allá del tiempo pactado se basa en los documentos 1, 20 y 25 de la demanda, esto es, el contrato de arrendamiento del local seis, contrato de renovación de la duración del arrendamiento del local seis, y el documento acreditativo del abandono del local por parte del arrendatario demandado, y según los dos primeros documentos, el contrato de arrendamiento debía finalizar el 18 abril de 2009, y el abandono se produjo el 25 de mayo de 2009, lo que hace aplicable la cláusula penal, discrepando de la argumentación de la sentencia para desestimarla que entiende que la arrendataria tenía permiso de la parte arrendadora para permanecer en el local, siendo lo único claro que la demandada no había abandonado completamente el local seis ni lo había puesto a disposición del apelante, siendo la citada autorización del documento 25 para retirar el mobiliario, porque ello era necesario para poder reactivar el local, sin que esto implique una especie de pacto tácito de prórroga contractual como se determina en la sentencia, y al denegar la penalidad por ocupación ilícita se está castigando al actor por conceder al arrendatario incumplidor al tiempo adicional para retirar el mobiliario, y en cuanto a la declaración testifical en que se basa la sentencia, estima el recurrente que debe concedérsele poca credibilidad al ser socia de la mercantil demandada, reclamando en el recurso en concepto de penalidad por ocupación ilícita la cantidad de 19.327, 61 €; ascendiendo la cantidad total adeudada a 67.489,75 euros, y aplicando la compensación por valor de 38.370,26 €, debió ser condenada la parte demandada al pago neto de 29.119,49 €, y se añade que aún cuando se mantuviera la desestimación de las cantidades relativas al suministro de agua, al arrendamiento de la terraza y la penalidad por ocupación ilícita, la demandada debería ser condenada al pago de 4.249,07 €, y no la cantidad fijada en la sentencia por importe de 2.196,29 €, que obedece a un error aritmético claro

y manifiesto. En cuanto a los intereses moratorios, además de incurrirse en error al referirse a un vehículo, no se ha tenido en cuenta que los intereses moratorios solicitados son los pactados en el contrato, esto es, Euríbor a tres meses más 5 puntos, que es el tipo de interés moratorio al que debió ser condenada la demandada, además de las costas de primera instancia y los intereses procesales, estimando el apelante que se produce un error en la aplicación del artículo 1108 CC, en relación con el principio de conocimiento general y aplicación del derecho, interesando la imposición de las costas de la primera instancia en caso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR