SAP Málaga 471/2016, 29 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha29 Junio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 253/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 245/2014.

SENTENCIA Nº 471/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 253 de 2008, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de la entidad mercantil MEGATECK COMPONENTES S.L., que no se ha personado en esta alzada, contra KARPA TECHNOLOGY S.L., declarada en rebeldía en instancia, que no se ha personado en esta alzada, y frente a Dª. Ruth, en rebeldía en la instancia, y representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Buxó Narváez y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Mora Rosado, actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la codemandado Doña Ruth contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, en el Juicio Ordinario N.º 253/2008, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Saborido Díaz, en nombre y representación de MEGATECK COMPONENTES S.L., debo condenar y CONDENO solidariamente a KARPA TECHNOLOGY S.L. y Dª. Ruth, a pagar a la primera la suma de 14.531'48 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC, y, las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la codemandada Doña Ruth, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 29 de junio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda en ejercicio de las acciones acumuladas de reclamación de cantidad frente a la entidad KARPA TECHNOLOGY S.L., y de responsabilidad de su administradora, y les condena a pagar solidariamente a la actora la cantidad de

14.531,48 euros más intereses y costas, se alza en apelación la administradora codemandada, que no se personó en la instancia, alegando que de la prueba practicada sólo se desprende que a fecha 11 de diciembre de 2007 no habían sido depositadas las cuentas anuales del ejercicio 2006, sin que ello implique que concurra la causa de disolución de reducción del patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social, que sólo podría presumirse racionalmente desde que comenzó a incumplirse la obligación de depósito de las cuentas, invocando la redacción de los arts. 105.5 LSRL y 262.5 LSA tras la reforma operada por la Ley 19/2005, de los que se colige que el administrador sólo responde de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, discrepando de la presunción de concurrencia de dicha causa de disolución por el mero hecho de no haberse depositado las cuentas anuales, alegado que vendió las participaciones el 16 de diciembre de 2008, habiendo asumido los adquirentes el compromiso de responder de cualquier incidencia empresarial anterior, sin que en el caso concreto hubiera obligación de convocar junta general para disolver la sociedad. Asimismo discrepa de la aplicación de la presunción de que las deudas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, porque el momento final de presentación a depósito fue el 30 de julio de 2007 y la factura reclamada es de 9 de abril de 2007, es decir, de fecha anterior.

SEGUNDO

Debemos partir del dato incuestionable de que ambas demandadas han permanecido en rebeldía en la instancia, sin que se haya practicado prueba alguna a su cargo. La Sentencia apelada aprecia como causa de disolución determinante de la responsabilidad de la administradora, hoy apelante, la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2006, presumiendo la concurrencia de pérdidas que reducen el patrimonio neto a la mitad del capital social, además de no haber atendido al pago de la deuda en las fechas de los vencimientos de las facturas obrantes en autos, unido a su incomparecencia en el presente procedimiento, lo que hubiera permitido analizar las cuentas y conocer la situación patrimonial actual de la empresa.

La Sentencia recurrida condena solidariamente a la sociedad demandada y a su administrador, no habiéndose impugnado el pronunciamiento relativo a la condena de la sociedad al pago de la deuda, limitándose el recurso a la responsabilidad solidaria del administrador apelante, por estimar la recurrente que no concurren los presupuestos legales. La sentencia condena a la administradora social al pago de la deuda societaria por estimación de la acción de responsabilidad por no disolver la sociedad prevista en el entonces vigente art. 105.5 LSRL (y hoy art. 367 LSC). Al lado de la responsabilidad por culpa, la LSA y LSRL recogieron otros supuestos de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales en los casos de incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad ( arts. 262 en relación con 260 LSA, y 105 en relación con 104 LSRL ). Esta normativa ha sido igualmente regulada en la LSC (arts. 363 y 367). Todas estas acciones son diferentes por su naturaleza, requisitos y efectos, sin que nada obste a que un acreedor social pueda optar por una u otra o incluso acumularlas. Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 1999, la responsabilidad de los administradores, que establece el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y art. 367 LSC), contiene un régimen especial frente al contenido de los artículos 133 y 135 del mismo texto legal (también aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada por remisión del artículo 69 de la ley reguladora de las últimas y por la regulación común a ambas sociedades en el art. 367 LSC); régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causas de disolución.

El art. 105.5 LSRL, en la redacción dada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es el aplicado en la sentencia recurrida, establece: "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de...

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