SAP Málaga 447/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteANTONIO ALCALA NAVARRO
ECLIES:APMA:2016:1988
Número de Recurso931/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE DIRECCION000 .

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 1112 / 2013.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 931 / 2014.

SENTENCIA Nº 447 /16

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de junio de 2016.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de modificación de medidas número 1112 de 2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Faustino representado en el recurso por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán y defendido por el Letrado Don Santiago Benavides Delgado, contra Doña Adela representada en el recurso por la Procuradora Doña Carmen Guerrero Claros y defendida por la Letrada Doña Gema Isabel Rodríguez Pérez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000, dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2014 en el juicio de modificación de medidas número 1112 de 2013 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : "... FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por D. Faustino frente a Dª Adela, debo declarar y declaro haber lugar a la Modificación de las Medidas contenidas en la sentencia dictada en los autos 241/06 el 7-6-07, en materia de régimen de visitas y cuantía de la pensión alimenticia, quedando del siguiente tenor, a menos que los litigantes acuerden otra cosa:

-El padre podrá comunicar con su hija Adelaida y tenerla en su compañía los fines de semana alternos, sábados y domingos, sin pernocta, de 10,00 a 20,00 h, y miércoles de 16,00 a 20,00h, recogiéndola del domicilio en que habite con la madre, y reintegrándola al mismo .

-Transcurrido un período mínimo de 6 meses el régimen de visitas, salvo que se acredite que su cambio es perjudicial para la menor, automáticamente pasara a ser el siguiente:

-Fines de semana alternos, desde las 21,00 h de viernes a las 20,00 h. del domingo. Mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, Semana blanca y Verano.

-Eligiendo el padre los años impares, y la madre los pares.

-Recogiendo el padre a la menor del domicilio materno, y reintegrándolo al mismo.

-El padre deberá abonar, en concepto de pensión alimenticia para su hija menor Adelaida la suma de 300 € /mes, que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, debiendo ser ingresado dicho importe dentro de los cinco primeros días de casa mes en la cuenta al efecto designada por la madre. los gastos extraordinarios de la menor deberá ser abonados al 50 % por ambos progenitores, previo consenso sobre su procedencia, salvo supuestos de urgencia y, en su defecto, de autorización judicial.

No se efectúa expresa condena en costas...".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de junio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora, ahora recurrente, la revocación parcial de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime íntegramente la demanda iniciadora de los presentes autos, esto es, que dejando en el modo en que está establecido por la citada resolución el régimen de visitas y la guarda y custodia de la menor, reduzca aún más la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija común, que la sentencia de menores de 7 de junio de 2007 de este mismo Juzgado había establecido en la suma de 500 € mensuales y que la resolución que ahora se apela ha fijado en 300 €, a la de 150 € mensuales, invocando como motivo de recurso la interpretación errónea de los artículos 24 y 14 de la Constitución Española, que establece el derecho a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva, en aplicación de los artículos 264.3 º, 265, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece las reglas de la sana crítica, debiendo la Sala verificar la prueba practicada en autos en la vista el juicio, y comprobar que por la Juez no se ha valorado la prueba de forma lógica, imparcial y objetiva, además de no haber valorado toda la prueba practicada, despreciando gran parte de ella en grave perjuicio de la parte recurrente. La sentencia recurrida razona que no hay prueba alguna que permita constatar cuáles son las reales posibilidades económicas del padre, entendiendo la parte apelante que a la vista de las pruebas que obran las actuaciones, se encuentran documentos oficiales que acreditan de forma incontestable que en los últimos cinco años la media de ingresos mensuales del Sr. Faustino es de 410 € al mes, y que esos son los ingresos reales del recurrente, en todos los conceptos, debidamente acreditado documentalmente en autos, siendo imposible mantener a sus otros dos hijos, Pio y Cirilo, si le diese a Adelaida los 300 € que establece la sentencia apelada.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta alzada en los términos expresados en el apartado anterior, no puede ponerse en duda que si bien el artículo 91 del Código Civil establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, dándose cauce para ello en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos preceptos explicitan que para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la...

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