SAP Málaga 421/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2016:1710
Número de Recurso1055/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA

JUICIO DE MEDIDAS SOBRE MENORES Nº 514/15

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1055/15

SENTENCIA Nº 421/16

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO VERBAL ESPECIAL nº 514/15, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MALAGA, sobre MEDIDAS PERSONALES Y ECONÓMICAS EN RELACIÓN CON MENORES seguidos a instancia de D.ª Susana, representada en la instancia por la Procuradora D.ª Marta Mérida Calderón y defendida por la Letrado D.ª Nadia Palacio y no personada en esta instancia, contra D. Laureano, representado en el recurso por la Procuradora D.ª Eva Bueno Díaz y defendido por la Letrada D.ª Doña Rocío García Carballo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga (Familia) dictó Sentencia de fecha 24 de julio de 2015, en el Juicio sobre Medidas Personales y Económicas en Relación con Menores nacidos de pareja de hecho del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda de adopción de medidas formulada a instancia de doña Susana, representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. Mérida Calderón, frente a don Laureano, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Bueno Díaz se establece en las siguientes medidas definitivas relativas a la guarda, custodia y alimentos del hijo menor, que entrarán en vigor el día de dictado de la presente sentencia, siendo las mismas:

  1. - Se atribuye a la madre la guarda y custodia y ejercicio exclusivo de patria potestad sobre su hija Ana, quedando suspendido en ese ejercicio su padre Laureano

    El ejercicio exclusivo de la patria potestad por la Sra. Susana implica que esta decidirá de forma autónoma e individual sobre las decisiones inherentes a la patria potestad, así entre otras son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

    Elección inicial o cambio de centro escolar.

    Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

    Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, 1ª comunión y similares en otras religiones)

    Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos;

  2. - Se suspende el derecho de D. Laureano a contactar y relacionarse físicamente con su hijo, quedando suprimido el derecho a fijación de régimen de visitas. No obstante, D. Laureano podrá llamar a su hija por las tardes y fuera de horario escolar, acudir a hablar con profesores y tutores y mandarle regalos y presentes, procurando poner en práctica habilidades parentales que, en un futuro, permitan la existencia de factores que favorezcan, al menos, un mínimo reencuentro paternofilial.

  3. -Don Laureano contribuirá a los alimentos de su hija Ana, mediante el pago de pensión alimenticia a favor del citado hija abonando a doña Susana dentro de los primeros cinco días de cada mes, una pensión por importe de 160€, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC del INE.

    Con condena en costas para el demandado. "

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada por el Ministerio Fiscal quien se opuso al recurso deducido, no personándose la demandada y remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 15 de junio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia establece medidas tanto personales como económicas en favor de la menor Ana, nacida el día NUM000 del 2006 fruto de la relación de pareja mantenida entre la actora Doña Susana y Don Laureano atribuyendo la guarda y custodia de la menor así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre, se suspende el derecho del apelante a contactar y relacionarse físicamente con su hija quedando suprimido la fijación del régimen de visitas sin perjuicio de que en un futuro de concurrir factores que lo favorezcan establecerlo y una contribución del Don Laureano a los alimentos de su hija por importe de 160,00 euros mensuales y que abonará a Susana dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable conforme al IPC, todo ello con expresa condena en costas al demandado. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el demandado Don Laureano a través de su representación procesal al estimarla no ajustada a derecho y lesiva a sus intereses mostrando su disconformidad en cuanto a la atribución de la guarda y custodia atribuida a la madre habiendo solicitado la atribución en su favor para poder tenerla en su compañía y poder educarla junto con sus dos hermanos nacidos de un matrimonio posterior y por estar convencido de encontrarse en situación de proporcionar a la menor un entorno estable y afectuosos en compañía de su familia, de cuyo contacto está privada en la actualidad y subsidiariamente interesa de modo alternativo se permita el ejercicio compartido de la patria potestad y un régimen de visitas, por ejemplo de un fin de semana al mes y la mitad de las vacaciones escolares en atención a que madre e hija viven en diferentes localidades y ofrecerle así la oportunidad de ejercer como padre y poder cumplir debidamente con sus deberes, calificando las medidas adoptadas tanto en relación con la patria potestad de la que ha sido privado como del no establecimiento de un régimen de visitas totalmente rigurosa y no justificada por cuanto no viene fundada en incumplimientos graves y reiterados de los deberes paterno- filiares, debiendo ser siempre interpretada de forma restrictiva y adoptarse en casos muy excepcionales, y afirmando que resulta totalmente insuficiente y carente de eficacia a los fines interesados el régimen de comunicaciones y contactos establecidos en la sentencia dictada.

La parte actora en el trámite conferido dejó transcurrir el plazo sin presentar en tiempo y forma recurso y no personándose en forma. Por su parte el Ministerio Fiscal igualmente se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, coincidiendo en esencia la parte dispositiva de la sentencia dictada con las pretensiones deducidas considerando plenamente proporcionada la medida de atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la progenitora a la vista del claro y persistente abandono de todas sus obligaciones por el padre.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos expresados, debemos partir de dos consideraciones preliminares de diferente naturaleza, índole y alcance a los efectos resolutorios de la cuestión a analizar, a saber: 1ª) Que, el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo...

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