SAP Málaga 432/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2016:1620
Número de Recurso311/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución432/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ESTEPONA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 954/2010.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 311/2014.

SENTENCIA Nº 432/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 954 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona (Málaga), sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de "Club de Tenis Estepona",contra "Bankinter S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendida por la Letrada doña Alicia Almiron García; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona (Málaga) se siguió juicio ordinario número 954/2010, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 11 de septiembre de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador Don Julio Cabellos Menéndez en nombre y representación de Club de Tenis de Estepona contra la entidad Bankinter S.A. representada pro la Procuradora Dña. Rocío Barbadillo Gálvez: a) Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros denominado Clip Bankinter 07.8.3 suscrito entre las partes en junio de 2007 con recíproca restitución de las cantidades ya abonadas. b) Debo condenar y condeno a Bankinter a devolver al actor la cantidad de veinte mil veintitrés euros con noventa y tres céntimos (20.023,93 €) más el interés legal de dicha cantidad. c) Debo condenar y condeno al demandado al pago de los intereses legales y costas del presente procedimiento", resolución que fue aclara mediante auto de 10 de marzo de 2014 en el que se disponía "Suplir y subsanar la omisión contenida en el apartado b) del fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 11 de septiembre del año 2013 completando el fallo de la misma en los siguientes términos: "Debo condenar y condeno a Bankinter a devolver al actor la cantidad de veintisiete mil ochocientos noventa euros con treinta y ocho céntimos de euros (27.890,38 euros), más el interés legal de dicha cantidad". SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de ayer para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para redacción de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la sentencia definitiva de primera instancia la representación procesal de la entidad demandada, "Bankinter S.A.", en amplio escrito exponiendo: 1º) Cumplimiento de la su obligación de información, tal y como quedó acreditado en el acto del juicio a través de don Juan Luis, comercial de Bankinter,, quien previo a la contratación del producto proporcionó explicaciones e información suficiente, precisa y detallada a la actora de las características del producto, siendo ésta persona suficientemente formada y con expe4friencia para entender el producto contratado, d manera que no hubiesen firmado el contrato de no entenderlo, ocurriendo que el producto les dejó de interesar cuando el clip dejó de resultarles beneficioso, debido a la estrepitosa e imprevisible caída de los tipos de interés, resultando inverosímil que los representante de la actora, todos ellos empresarios con una dilatada trayectoria profesional, incurrieran en un vicio en el consentimiento, y así, (i) don Efrain es administrador de "Compresores Ortiz e Hijos S.L.", "Reepox Ortiz Const Asoc S.l.", "Taller Compresores Ortiz e Hijos S.L.", "Padel Salus Gestión Integral del Deporte S.L.", y consejero de "Gestión Deportiva Estepona S.L.", (ii) don Leoncio, es adminstrador único de "Premier Computer Service S.L.", "Ofinet Eatepona S.L." e "Inforusa S.L.", y (iii) don Alberto es administrador único de "Matecno S.l.", siendo de presumir que cuentan con cultura financiera suficiente como para entender el contrato litigioso, siendo el caso que el primero de ellos ya tenía experiencia en la contratación del producto litigioso, pues en julio de 2006, un año antes de que el Club de Tenis Estepona suscribiera el clip bankinter, junio de 2007, había concertado un contrato idéntico para la sociedad "Compresores Ortiz e Hijos S.L." de la que era administrador -documento número 16 de la contestación-, manifestándose en este sentido la Secciones 18ª y 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 4 de marzo de 2013 y de 28 de septiembre de 2012, respectivamente, Sección 4ª de la Audiencia Provincial Oviedo en sentencia de 25 de septiembre de 2012 y Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 26 de junio de 2013, siendo prudente la decisión de la contratación en aquél momento, ya que la actora preveía que el euríbor continuaría subiendo y es algo que le preocupaba, ya que dicho coste elevaría su endeudamiento financiero al tipo de interés variable, haciendo alusión a la imprevisibilidad de la caída del euríbor las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sección 16ª) de 8 de enero de 2013 y de Valencia de 3 de abril de 2012 ; 2º) Que, la finalidad del clip es estabilizar los riesgos financieros inherentes a los efectos de la variabilidad de los tipos de interés sobre la financiación bancaria suscrita por la demandante, tanto con Bankinter como con cualquier otro banco, y que estaba referenciado a un tipo variable, euríbor, haciendo referencia a esta función la cláusula primera de las condiciones generales del contrato quedando transcrito en la documentación facilitado la frase "cliente paga" lo que detalla la posibilidad de que se produzcan cargos (liquidaciones negativas), refiriéndose en cuanto a la claridad y sencillez del clausulado numerosas sentencias, entre otras, la número 338/2013, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) de 28 de septiembre de 2012, debiendo retrotraerse para entender este producto a junio de 2007 en donde las previsiones sobre la evolución del euríbor eran notoriamente alcistas y nadie podía prever el repentino desplome que experimentaría el euríbor a principios del 2009, cuando varios años llevaba subiendo paulatinamente, tendencia alcista que comienza en el año 2005, que se intuía desde el 2003, lo que provocó la preocupación de todos los intervinientes en el mercado que tenían acordados unos costes variables para su endeudamiento; 3º) El clip está sujeto a la normativa bancaria y no a la normativa MIFID, y así lo han manifestado el banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en comunicación conjunta de 20 de abril de 2010, no estando ante un producto especulativo, sino ante un instrumento que pretende estabilizar los riesgos financieros inherentes sobre la...

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