SAP Málaga 416/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2016:1607
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 416

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1/14.

JUICIO Nº 876/12.

En la Ciudad de Málaga a 23 de septiembre de 2.016.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 876/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso EMBAL HOLDINGS, LTD., representado por el Procurador Sr. Blanco Rodríguez, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida CASTELLAMARE HILLS, S.L., representado por el Procurador Sra. Capitán Rodríguez, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/09/13, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Castellamare Hills S.L frente a Embal Holdings Limited debo declarar y declaro resuelto el contrato de arras de 15 de Septiembre de 2004 que les vinculaba, (por el que se novó el de 2/07/03), condenando a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 270.000 €, con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelación judicial hasta su abono, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de septiembre de 2.016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Castellamare Hills, S.L. se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción resolutoria de contrato y reclamación de cantidad, contra la mercantil Embal Holdings Limited, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la mercantil Embal Holdings Limited se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO

La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. En éste orden de cosas, debe reseñarse la constante doctrina jurisprudencial que ha venido a establecer que no se permite la impugnación de la valoración de la prueba realizada, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 Feb. 1990 ; 29 Ene ., 20 Feb . y 25 Nov. 1991 ...»), o abiertamente se aparte lo apreciado del propio contexto o expresividad del contenido de la misma, cosa que no concurre en el presente supuesto, donde el Juez a quo ha realizado una valoración pormenorizada y razonada de la prueba que ha sido practicada. Por principio general la prueba es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni en la actual, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987, 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989, entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999, declaran que la valoración de la prueba es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente sus conclusiones periciales o o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 13-10-96 y 13-7-99 ). Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y esto es lo que acertadamente se realiza en la instancia, donde el juzgador, tras apreciar la documental aportada a autos y las demás pruebas presentadas, valora y pondera acertadamente las mismas.

TERCERO

En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que las partes suscribieron con fecha 2 de julio de 2003 un contrato que denominaron de arras, en virtud del cual, la demandada vende a la actora una parcela de 5.082,80 m2 del sector UE-S13 de Mijas, integrada en el Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización del referido sector realizado por la demandada y presentado al Ayuntamiento de Mijas al objeto de obtener la licencia de segregación registral de la parcela objeto de venta para proceder al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa. A tal fin, la actora entregó a la demandada la suma de 57.500 euros en concepto de arras en orden a la compraventa de la parcela, estipulándose que dichas arras estarían vigentes hasta el día 30 de septiembre de 2003 y que dentro de ese periodo se debería proceder a formalizar el contrato de compraventa mediante el otorgamiento de la escritura pública de la parcela. Señalaban las partes que las citadas arras tendrían un carácter penitencial, de tal forma que si no se formalizase la escritura de compraventa por causas imputables a la compradora, ésta perdería la cantidad entregada en concepto de arras. Y del mismo modo, si la entidad vendedora no cumpliera lo establecido y no otorgara escritura pública de compraventa indicada, devolvería el doble de los entregado por el comprador, salvo que no pudiese otorgarse porque el Ayuntamiento no hubiese concedido en la fecha prevista la oportuna licencia de segregación, en cuyo caso, el plazo para el otorgamiento de la escritura se prorrogaría para ambas partes por dos meses más desde el 30 de septiembre de 2003. Con fecha 26 de septiembre de 2003, la compradora entregó a la vendedora la cantidad de 55.000 euros como parte del mismo contrato. Con fecha 28 de noviembre de 2003,...

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