SAP Lugo 448/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteEVA ABADES MACIA
ECLIES:APLU:2016:730
Número de Recurso381/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00448/2016

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G. 27028 42 1 2014 0006999

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001217 /2014

Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 BARNA

Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA

Abogado:

Recurrido: PROMOCIONES J DIAZ CATALUNYA S.A.

Procurador: SUSANA LUISA MOURIN SOBRADO

Abogado: EMILIO RODRIGUEZ PRIETO

SENTENCIA Nº 448/16

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. EVA ABADES MACIA

Lugo, once de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0001217 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2016, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 BARNA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VILA VARELA, asistido por el Abogado Sr. GALLEGO DEL AGUILA, y como parte apelada, PROMOCIONES J DIAZ CATALUNYA S.A ., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MOURIN SOBRADO, asistido por el Abogado Sr. RODRIGUEZ PRIETO, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. EVA ABADES MACIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000, NUM000 NUM001 DE SANTA ESTEVE DE SESVORIS (BARCELONA), representada por el Procurador Sr. Carlos Daniel Vila Varela; contra PROMOCIONES J. DÍAS CATALUNYA S.A., representada por el procurador Sra. Susana Mourín Sobrado; DECLARO la responsabilidad contractual de la demandada por los defectos constructivos consignados en el Informe Pericial elaborado por Doña Matilde adjunto con la demanda y en base a ello; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de 166.927,58 euros, de conformidad a los fundamentos de derecho contenidos en esta sentencia; sin imposición de costas, que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de octubre de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000, NUM000 NUM001 y NUM002 de Sant Esteve de Sesrovires (Barcelona) ejercita acción de reclamación de cantidad por la responsabilidad derivada de vicios de la construcción frente a la mercantil Promociones J. Díaz Catalunya S.A.

El demandado se opone a la demanda interesando la desestimación de la misma.

La sentencia de instancia estima la demanda.

SEGUNDO

Se alza en apelación el demandado alegando error de derecho en la sentencia de instancia por entender legitimado al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de la acción de reclamación, error de derecho sobre la aplicación de los plazos de garantía del edificio y los plazos de interposición de las acciones ejercitadas, se denuncia igualmente que por la juzgadora de instancia no se distinguen los diferentes plazos a aplicar en las deficiencias que se reclaman, así como el error en la valoración de la prueba al acogerse el dictamen pericial aportado con la demanda, así como al considerar probadas diversas facturas que se dice fueron abonadas por la Comunidad demandante y haciendo quebrar la regla general de que la condena por equivalente económico ha de ser subsidiaria respecto a la reparación in natura.

Por la representación de la entidad demandada se impugna la no condena al pago de los intereses moratorios y la no imposición de costas en la sentencia de instancia.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso del demandado, y cuestión a analizar, es la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad demandante, ya que, a su juicio, del acta de 5 de junio de 2014 no se desprende que el mismo estuviese habilitado para ejercitar la acción de reclamación, sino que sería necesario un nuevo acuerdo de la Junta de Propietarios.

Efectivamente en el acta que se invoca por el demandado se condiciona el inicio de los trámites judiciales pertinentes, referidos a la presente reclamación, a la aprobación del informe pericial cuya contratación se aprueba. Pero no lo es menos que en el punto anterior y con 16 votos a favor, 12 en contra y una abstención se aprueba seguir adelante con la reclamación judicial contratando al Sr. Arturo para reclamar judicialmente. Lo que deja entrever una confusa redacción del acta ya que los citados puntos parecen estar en contradicción, confusión que fue salvada mediante diligencia en el libro de actas de la comunidad (hoja 6 vuelta). Error que se concreta en que las acciones se iniciarán una vez realizado el informe pericial contratado, sin necesidad de nueva aprobación. Aportándose en la audiencia previa certificación del Secretario de la Comunidad donde se hace constar tal aclaración, así como que no existe constancia de que el acuerdo haya sido impugnado ni que ninguno de los propietarios ausentes se opusiesen a tal acuerdo. Cierto es que la mencionada certificación se impugna por los demandados al entender que la misma es un documento creado a posteriori tras las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda, sin embargo, habiéndose valorado en conjunto con el resto de la prueba practicada, y poniendo de manifiesto las contradicciones, como ya se dijo, en el acta de 5 de junio de 2014 aún sin la aclaración aportada cabría entender la legitimación del Presidente ya que no resulta coherente que se le faculte para dar poderes a abogados y procuradores, se contraten los servicios de un abogado y de un perito, aprobándose seguir adelante con la reclamación judicial para posteriormente volver a dejar en suspenso el acuerdo pendiente una nueva aprobación.

Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2015, en un supuesto similar que "la cuestión planteada está resuelta por esta Sala, en las SSTS 129/2011, de 16 de marzo y 278/2013, de 23 de abril, siendo así que la primera de ellas, no sólo es citada por el recurrente sino también reproducida parcialmente por la sentencia recurrida. Ambas sentencias, ciertamente, reproducen y citan la doctrina sentada por otras anteriores, que no se han tenido en cuenta en la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Nos referimos a la STS de 2 de diciembre de 1989, según la cual, "existe ... en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ... sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción" strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS de 10 de mayo de 1995 ; 18 de julio de 2007 )". (Fundamento de derecho Segundo, penúltimo párrafo, de las SSTS de 16 de marzo de 2011 y de 23 de abril de 2013 ).

Más recientemente la STS 183/2014, de 11 de abril ha precisado el contexto doctrinal sobre la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios: ...tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma."

Se alega por el recurrente que 12 de los vecinos asistentes votaron en contra de la reclamación, lo que implica que el Presidente a ellos no les representa, sin embargo los 12 propietarios que se manifestaron a favor de no hacer reclamación judicial y que sea la propia comunidad la que vaya arreglando los desperfectos existentes, una vez se aprueba el continuar con la reclamación judicial no hacen constar de forma expresa, tal y como requiere el Tribunal Supremo, su oposición al mismo, quedando reflejada su aprobación en...

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