SAP Jaén 578/2016, 7 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2016:943
Número de Recurso671/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución578/2016
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº578

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a siete de Septiembre de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Modificación de Medidas Supuesto Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 575 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 671 del año 2016, a instancia de D. Secundino, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Aurora Garrido Chicharro, y defendido por la Letrada Dª María Estela Sayar Rivas; contra Dª Piedad, representado en la instancia por el Procurador D. José María Villanueva Fernández y defendida por el Letrado D. Esteban Barranco-Polaina Calles.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 con fecha 10 de Marzo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMO INTEGRAMENTE la demandada de modificación de medidas definitivas interpuesta por el Procurador Dña.Aurora Garrido Chicharro, en representación de D. Secundino, frente a Dña. Piedad, y ACUERDO el mantenimiento de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 25 de julio de 1996 dictada en autos de divorcio nº 182/1996.

Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Secundino, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000

, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Piedad, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Septiembre de 2016 en que tuvo lugar, formando el Tribunal además del ponente los Magistrados que constan al margen en sustitución de los designados inicialmente por motivos de vacaciones, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pensión compensatoria surge para matizar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio pueda producir en un cónyuge; pero al igual que el resto de medidas adoptadas en este tipo de proceso puede ser objeto de modificación (así lo prevé el art. 100 Cci) e incluso de extinción. A esto se refiere el art. 101 que establece que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. Tres son, por tanto, los motivos de extinción: el cese de la causa que motivó el establecimiento de la pensión, un nuevo matrimonio del acreedor o la convivencia marital de éste con otra persona (aún con relación a ésta última habrá de tenerse en cuenta la STC 19/6/03 ). Y dejando claro que el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal ( STS de 27 de octubre de 2011 ).

Con relación al supuesto de autos la pretensión de extinción se basa en la primera de las causas. Si como hemos indicado, la pensión compensatoria surge para evitar el desequilibrio que se produce entre los cónyuges al romperse el vínculo matrimonial, por cese de la causa que lo motivó habrá de entenderse la desaparición del mismo, cuando el cónyuge acreedor pase a disfrutar de un nivel de vida suficiente y adecuado para subvenir a sus propias necesidades. O incluso un empeoramiento en la situación económica del deudor que le impide hacer frente al pago de la pensión compensatoria, lo que puede suponer la reducción de la pensión o, en su caso, la extinción.

Pero debe quedar claro que no se trata de que las económicas de los anteriores cónyuges permanezcan equivalentes a lo largo del tiempo. Y así la STS de 25 de noviembre de 2011 : "Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero, entre otras). Debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o bien, en los casos en que sea aplicable el Art. 100 CC, si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron y por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión".

SEGUNDO

En cuanto a la mejora de la situación económica del acreedor puede provenir de cualquier circunstancia, generalmente el desarrollar una actividad remunerada (o poder desarrollarla, siendo la renuencia del acreedor al trabajo para no perder la pensión lo que motive que no desarrolle la misma), aunque también por cualquier medio que suponga el percibo de bienes que le permitan restablecer este equilibrio. La actividad laboral evidentemente no debe ser esporádica, sino continuada (lo que tampoco significa un puesto de trabajo fijo tan escaso en estos tiempos) y que le permita la percepción de unos ingresos en cuantía suficiente para que el acreedor pueda hacer frente a su propia economía. Por el contrario, si no se tiene esa necesaria estabilidad y suficiencia para considerar que se haya superado el desequilibrio no procederá la extinción de la pensión compensatoria.

Y en el supuesto de autos, a diferencia de lo apreciado en la instancia, con relación a la pensión compensatoria se constata que tras la separación y el divorcio se ha producido una modificación sustancial que ha...

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