SAP Jaén 556/2016, 1 de Septiembre de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:920
Número de Recurso732/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución556/2016
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 556

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a uno de Septiembre de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Familia, Guarda, Custodia, Alimentos Menor, seguidos en primera instancia con el nº 719 del año 2.014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 732 del año 2016, a instancia de Dª Ángeles, representada en la instancia por la Procuradora Dª María de los Ángeles Ruiz Casilda y en esta alzada por la Procuradora Dª Librada Mollinedo Sáenz, y defendida por la Letrada Dª María Rosa Padial Santín; contra D. Bruno, representado en la instancia por la Procuradora Dª Susana Prieto Meléndrez y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús López Delgado, y defendido por el Letrado D. José Carlos Siles Aponte. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 con fecha 29 de Junio de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por doña Ángeles contra don Bruno acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:

  1. - Atribuyo la guarda y custodia de los hijos menores comunes de las partes, Roque, Silvio y Verónica, a la madre doña Ángeles, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

  2. - No procede establecer régimen de estancias, comunicación y visitas del padre con sus hijos menores, sin perjuicio de los acuerdos que las partes alcancen en interés de los menores.

  3. - Fijo como pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre, don Bruno, la cantidad de setenta y cinco euros por cada uno de los hijos (doscientos veinticinco euros en total), cantidad que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.

Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que los hijos, actualmente menores de edad, una vez alcanzada su mayoría de edad, consigan su independencia económica o estén en condiciones de conseguirla conforme a las exigencias de la buena fe. Los gastos extraordinarios de los hijos menores comunes deberán ser abonados por mitad por ambos progenitores previa acreditación de su importe y necesidad. Salvo supuestos de urgente necesidad, los gastos que no hayan sido consensuados por ambos progenitores serán abonados exclusivamente por el que los comprometa.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Bruno, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Ángeles y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Septiembre de 2016 en que tuvo lugar, formando el Tribunal además del ponente, los Magistrados que constan al margen en sustitución de los designados inicialmente por motivos de vacaciones, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estiman en parte las medidas paterno filiares solicitadas por la actora respecto de los tres hijos menores habidos con el demandado, se alza el mismo por lo que aquí ahora interesa la impugnación del pronunciamiento por el que se acuerda atribuir la guarda y custodia a la madre sin fijación de régimen de visitas alguno, solicitando de forma genérica sin mayor argumentación que se establezca dicho régimen para cuando salga de prisión de fines de semana alternos, así como la pensión de alimentos fijada en la cantidad de 75 euros para cada uno de los tres hijos, solicitando la suspensión de dicha obligación por carecer de ingreso económico alguno.

Segundo

Centrado así el objeto de debate, en primer término y en lo que a la petición del establecimiento de régimen de visitas futuro se refiere, la misma habrá de ser rechazada, debiendo recordar para apoyar tal rechazo, que el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado, como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en diversos preceptos del Código Civil ( arts. 92, 93, 94, 103, 154, 158 y 170), en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990", así como con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

En consecuencia dicho derecho de visitas y comunicación, por más que sea imperativo, como se desprende del art.160 Cc, puede ceder en caso de darse un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( SSTS 19-10-1992 y 21-7-1993...

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