SAP Granada 214/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2016:1666
Número de Recurso197/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 197/16

JUZGADO GRANADA 5

ORDINARIO Nº 40/15

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 214

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 40/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Granada, en virtud de demanda de D. Landelino

, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Sánchez Pozo y asistido del Ltdo. Sr/a Gómez Baena, contra D. Teodulfo, representado por el Procurador/a Sr/a Carreón Ramón en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Luna Ruiz.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 11 de diciembre de 2015 contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Landelino, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Pozo; contra Teodulfo, representado por el Procurador Sra. Carreón Ramón, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega inicialmente en fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia al respecto, con referencia al interrogatorio de parte del Sr. Teodulfo y la testifical de su hija Dª Lorena, todo ello en relación a los documentos a que alude y los que resalta como inexistentes, que entiende lleva al Juzgador a conclusiones errónea. Considera esta parte que lo único acreditado es que el recurrente entregó 60000 € al demandado, que lo reconoce, y que este solo le ha devuelto 12000 €. La compra de la finca por el matrimonio siempre fue negocio jurídico ajeno al préstamo y ni pagó ni percibió nada por ella, entrando en su patrimonio lo mismo que salió.

Debemos tener en cuenta que las pruebas deben valorarse relacionándolas unas con otra, en forma conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88).

La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.

La valoración de la prueba testifical ( art. 376 de la LEC ), también ha de hacerse libremente según las reglas de la sana critica. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el TS en sentencia de 2 Mar. 1999, recogiendo la doctrina plasmada, entre otras SS 9 Ene. 1985, 16 Feb . y 20 Jul. 1989, 24 Jun . y 2 Dic. 1997, 30 Jul. 1998, declaró en relación al art. 659 LEC (actual art. 376) y por remisión a él, del art. 1248 CC, que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, contienen una norma admonitoria, no preceptiva, que dichas reglas no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.

El art. 316 de la L.E.C . se refiere a la valoración del interrogatorio de las partes. Este precepto impone al Juez el que deba de considerar ciertos aquellos hechos que habiendo intervenido personalmente en su acaecimiento la parte, los reconozca así y le sean enteramente perjudiciales. En otro caso la valoración deberá hacerse con aplicación de las reglas de la sana crítica sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 304 y 307. Estos se refieren, a la incomparecencia y admisión tácita de los hechos el primero, y a la negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales, el segundo.

Todo lo expuesto debe ser tenido en cuenta en su conjunto en relación a los hechos que resultaron controvertidos, puesto que la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950 ; 2 febrero 1952 ; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986 .

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede, debemos tener en cuenta que en este caso el Juzgado "a quo" no solo tiene en cuenta la prueba que se resalta en este apartado del escrito de recurso, sino también la documental obrante en autos así como la testifical de las vendedoras de la finca Sras. Brigida, habiendo sido aportado a autos por la demandada el contrato privado de compraventa y sus anexos, la escritura de 1-2-2005 en la que el ahora apelante...

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