SAP Granada 498/2016, 1 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2016:1656
Número de Recurso126/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución498/2016
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

( SECCION SEGUNDA)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3 / 2016

ROLLO APELACION PENAL Nº 126 /2015

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres/as Magistrados, relacionados/as al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 498

Iltmos.

Presidente

D José Requena Paredes

Magistrados

D ª Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca González

En la ciudad de Granada a 1 de Septiembre de dos mil dieciséis

Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el Procedimiento de abreviado nº 186 /2015 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Granada y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, Rollo nº 3/2016, por delito contra la salud pública, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes los acusados D. Luis Antonio y Dª Zaida, representado por la Procuradora Sra. De Miras López y defendido por el Letrado Sr. Mazuecos Asid, actuando como Ponente el Magistrado D José Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo 2016 en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que " Zaida y Luis Antonio, mayores de edad y con antecedentes penales, siendo pareja sentimental establecieron una instalación permanente para el cultivo de marihuana (cannabis sativa) en la vivienda sita en CALLE000 n NUM000 de Albolote, donde figuraba como usuaria del suministro de agua Encarnacion, y tras una investigación policial que detectó la plantación, el Juzgado de Instrucción 5 de Granada autorizó la entrada y registro en el citado inmueble por Auto de 9 de junio de 2015, hallando en su interior 284 plantas de marihuana con un índice activo de THC del 13,1%, un peso de 8624 gramos y un valor en el mercado negro de 15.000 euros. Además el local donde se hallaba la plantación contaba con equipamiento industrial para facilitar el desarrollo de las plantas compuesto de 45 focos halógenos, 45 transformadores de luz, 3 extractores, 2 filtros de carbono, 2 de ozono y aparatos de aire acondicionado."

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Zaida y a Luis Antonio como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos años y seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de 30000 euros o sesenta dias de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas.

Se absuelve a Encarnacion .

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados, al que se opuso el Mº Fiscal y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 22 de Abril de 2016, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de Julio de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados, excepto la referencia a contar los acusados con antecedentes penales y Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Condenado los apelantes que forman pareja de hecho, como coautores de un delito contra la salud pública en su modalidad básica por actos intensivos de cultivo, para su distribución a terceros sobre sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de dos años y medio de prisión y multa, al incautar agentes de la Guardia Civil, tras prolongadas investigaciones policiales 284 plantas de marihuana con algo más de un metro de altura, con ocasión del registro domiciliario judicialmente autorizado en la vivienda -chalet sita en CALLE000 Nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 . El peso neto de la sustancia se fijó en 8.624gramos y su riqueza activa en el 13%. Además de las plantas se incautaron y se desmantelaron de la cuidada instalación que albergaba de forma casi blindada el citado chalet, entre otros aparatos para dar celeridad al cultivo 45 transformadores eléctricos otras tantas lámparas alógenas, 3 extractores de aire numerosos ventiladores ye instrumentos y máquinas para su pesaje de precisión y envasado al vacío.

Frente a tan rotunda y suficiente prueba de cargo sobre la existencia del delito contra la salud pública, los acusados recurren en apelación la sentencia, articulando en su impugnación a la misma hasta ocho motivos diferentes, de los que los tres últimos tiende a reducir la pena impuesta y con los cinco primeros tratan de desvincularse de toda participación en los actos de cultivo y de la titularidad de la vivienda que sin constituir el domicilio habitual, al menos catastralmente aparece a nombre de la coacusada, por lo que atacan desde todas las líneas posibles la validez y eficacia de la prueba practicada tanto, desde licitas ansias tanto de defensa, como por dotar de impunidad la rotunda y clara responsabilidad penal ante la comisión de unos hechos ilícitos que hablan por sí mismos, y pese a lo cual se denuncia una y otra vez lesionado el derecho de los apelantes a su presunción de inocencia. Alterando por mejor sistemática esos seis primeros motivos, el primero (3º en el ordinal) denuncia la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio por practicarse el registro en el citado chalet buena parte del cual, tras modificar, cerrar y blindar parte de sus dependencias y dotarlo de especiales aparatos eléctricos de iluminación y climatización necesarios se dedicaba en exclusiva y de manera intensiva a su cultivo recolección y envasado para su de esas plantas de cannabis con los medios de iluminación y climatización necesarios. Como esa vivienda fue objeto de registro policial judicialmente autorizado sobre el que se practicó amplio reportaje fotográfico y durante el que se llevó a cabo el comiso de las plantas y desmantelamiento de las instalaciones de infraestructura reseñada, sin estar presente los acusados ni sustituirlos ningún testigo, se alega la vulneración del art. 18 de nuestra Constitución con cita de determinadas sentencias de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo por infracción de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para su homologación como prueba constitucionalmente valida.

En concreto el reproche de nulidad sintetizando a los folios 19 y 20, los 11 anteriores que servían de argumentación lo que expresa es que la ausencia en el registro del titular del domicilio o sea de su morador o de la persona que legítimamente le represente de acuerdo con el art. 569 de la LECRIM ., supone la nulidad por violación del derecho a la intimidad, mientras que la ausencia del imputado o investigado, solo potencialmente puede afectar a su derecho de defensa con nulidad radical y absoluta del registro y de su resultado.

Este primer motivo del recurso no puede prosperar, las consecuencias que extraen los apelante desde la llamada conexidad de la antijuiricidad, aplicada al caso concreto no es la que postulan los recurrentes, pues ni concurrió violación constitucional ni invalidar la diligencia de un registro judicialmente autorizado, con la necesaria y suficiente motivación, proporcionalidad en la ponderación de intereses, -extremo, no cuestionado-, y control de su contenido. En este sentido, algunas consideraciones previas se estima necesario realizar en la respuesta desestimatoria al presente motivo del recurso por su interés asociado a la exigencias, que hacen valer los recurrentes de que la presunción de inocencia solo puede ceder ante la existencia de pruebas de cargo, constitucionalmente válidas y legalmente practicadas, lo que exige siempre un plus de control cuando las pruebas incriminatorias han sido obtenidas con ocasión de un registro domiciliario.

En este sentido, la STS de 28 de Octubre 2015 recordaba que " el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás ».

Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege...

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