SAP Granada 231/2016, 27 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2016
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha27 Septiembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 234/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1632/2011

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A Nº 231

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 27 de septiembre de 2016

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 234/2016, en los autos de juicio ordinario nº 1632/2011, del Juzgado de Primera Instancia 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Casimiro, representado por el procurador don Fernando Aguilar Ros y defendido por el letrado don Mariano Pascual Huerga Martín ; contra B.B.V.A.,S.A., representado por la procuradora doña Ana Roncero Siles y defendido por la letrado doña Rosa Inmaculada Urquiza Morales; contra don Higinio

, representado por la procuradora doña María del Carmen Torres Díaz, y defendido por el letrado don Juan Antonio Romera Martín; contra doña Paula, representada por la procuradora doña María Inmaculada Rodríguez Simón y defendida por el letrado don Luis Díaz Avila; contra don Roque, representado por la procuradora doña Elena María Rosas Espín, y defendido por la letrada doña consuelo Martínez García, contra doña Bibiana, representada por la procuradora doña Carmen Sánchez Valenzuela y defendida por el letrado don Francisco Socorro del Castillo

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aguilar Ros en nombre y representación de D. Casimiro contra Dª. Paula, D. Higinio, D. Roque, Dª. Bibiana y contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA)y en consecuencia:

  1. -Declarar la falta de legitimación activa del actor en el presente procedimiento.

  2. - Absolver a los demandados de la demanda. 3.- Condenar a la parte actora a abonar las costas devengadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de mayo de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 30 de junio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. Con fecha 23 de mayo de 2016 se dicto auto por el que se acuerda denegar la prueba solicitada por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver las cuestiones trasladadas por el recurso, inicialmente trataremos de fijar los hechos relevantes que resultan acreditados.

En primer lugar debemos establecer, que de D.ª Soledad, identificada en el hecho primero de la demanda como copropietaria del inmueble con referencia catastral NUM000, tal y como resulta de su declaración, se muestra conforme con las acciones ejercitadas por el demandante-apelante, su hermano D. Casimiro, que en caso de prosperar claramente redundarían en beneficio de la comunidad de propietarios que, según la demanda, conforman.

También debemos constatar, que tal comunidad de propietarios que el actor conforma con su hermana, no es propietaria de la totalidad de la finca catastral antes indicada, coincidente, según resulta de la pericialjudicial practicada, con la reflejada en el Registro de la Propiedad 1 de Granada, como finca nº NUM001 (inscrita por el inseguro procedimiento del art. 205 de la Ley hipotecaria ), tal y como resulta de la propia declaración del demandante en juicio, así como de los títulos de propiedad por él aportados, que únicamente demuestran, especialmente título de adquisición de D.ª Estefanía de 1944 (madre del actor), con referencia al inmueble amillarado 9.268 (al que se refieren los primeros pagos de contribución aportados con la demanda), que la propiedad del demandante y su hermana, ("ocupando todo ello", según tal título), solo alcanza 30 metros cuadrados, muy lejos de los 260 que figuran en el Registro y en el Catastro.

Como demuestra el documento 15 de los de la demanda, así como la escritura de 10 de julio de 1933, en conexión con la propia declaración del demandante, indebidamente el actor en la demanda se atribuye un inmueble que realmente no le pertenece, ya que la finca catastral NUM000, fue realmente de D.ª Vicenta, transmitiendo la casa existente en el predio a D. Javier (escritura de 1933), sin que tal inmueble perteneciera a la madre del demandante.

Pese a la errática posición del recurrente, que indica que no existe copropiedad sobre la catastral tantas veces mencionada, y en otras ocasiones que cuenta con el consentimiento para entablar la acción de los otros condueños del inmueble, mencionados en el documento 15 de los de la demanda, ni consta su consentimiento, ni menos aún puede estimarse ejercitada la acción en su beneficio, cuando la demanda atribuye a la comunidad formada por el actor y su hermana la totalidad de la propiedad. Tampoco podemos establecer, sin ratificar los interesados el documento 15, que pertenezca a la comunidad del actor y su hermana el solar identificado como 1 en tal plano, que incluye parte de lo que parecen ser ruinas de la casa, que no se transmitió a la madre del demandante, y una superficie superior a la que fue enajenada a su favor.

Sin embargo, también debemos establecer, que las fincas registrales NUM002 y NUM003, del Registro de la Propiedad 1 de Granada, embargadas por BBVA y adjudicadas a tal entidad Bancaria en procedimiento de ejecución 811/02 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12, de las que eran dueños

D. Roque y Dª. Bibiana, no coinciden con la finca catastral NUM000, sin existir doble inmatriculación. Tal conclusión se obtiene, no solo por el resultado de la pericial judicial practicada, sino también por la declaración de sus primitivos propietarios, especialmente la del Sr. Roque, poniendo de manifiesto que se trata de dos cuevas, no una como estableció la errónea identificación realizada por el agente inmobiliario Sr. Esteban en el procedimiento de ejecución, que inexplicablemente, ante las serias dudas surgidas para identificar los inmuebles ni siquiera intento contactar con sus dueños, poniendo de relieve su declaración, su insegura e imprecisa identificación.

La indebida identificación de los inmuebles embargados en la realidad del terreno, que no coinciden con la finca catastral NUM000, dio lugar a que indebidamente se diera posesión a BBVA de un inmueble diferente en el proceso de ejecución, y ello provocó que en la entrega realizada en escritura pública a los actuales propietarios de las fincas registrales NUM002 y NUM003, D.ª Paula y D. Urbano, se reflejase indebidamente la referencia catastral antes reseñada, y que no existían dos cuevas, sino una. No consta acreditada ninguna actuación dolosa de BBVA, a quien no puede imputarse la indebida identificación en el terreno de las fincas embargadas.

Los actuales titulares registrales de las fincas NUM002 y NUM003, no pueden pretender, cuando en el Registro no figuraban identificadas la fincas con ninguna referencia catastral, y el Banco expreso en la escritura que no tenía un conocimiento exacto de la ubicación de los inmuebles, que el amparo del artículo 34 de la LH, se extienda a la adquisición de la superficie identificada en el catastro como de propiedad del demandante.

Indebidamente se incorporó al Registro, en la finca NUM002, el 28 de marzo de 2007, la referencia catastral NUM000, que previamente constaba, en el mismo Registro, asignada a la finca NUM001, desde su inscripción en marzo de 2003.

SEGUNDO

Es cierto que el reconocimiento de la legitimación por cuya virtud cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, no puede sustentarse en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros, pero aquí, como hemos visto, el ejercicio de la acción necesariamente es favorable y beneficiosa para la comunidad que conforma el demandante con su...

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