SAP Granada 227/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2016:1629
Número de Recurso340/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 340/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 990/2015

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A Nº 227

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 20 de septiembre de 2016

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 340/2016, en los autos de juicio ordinario nº 990/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Vanesa, doña Elisa, doña Matilde, doña María Purificación, doña Pelayo

, don Carlos Miguel y doña Florinda, representados por el procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendidos por el letrado don Fernando Rivas Álvarez; contra don Bernardino, don Franco, don Maximiliano y contra doña Mariana, representados por doña Carmen Luzón Tello y defendidos por la letrada doña Ana Pertiñez Vilchez.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Vanesa, D.ª Elisa

, D.ª Matilde, D.ª María Purificación, D.ª Pelayo, D. Carlos Miguel y D.ª Florinda contra los herederos de D. Alfonso, concretamente contra Dª Mariana, D. Franco, D. Bernardino y D. Maximiliano debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a las partes demandantes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de junio de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 23 de junio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No existe ningún obstáculo procesal para el examen de la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora, tratándose aquí del cumplimiento coercitivo del derecho que se irrogan los actores, no de poner fin a una situación de inseguridad jurídica.

Por otra parte, resulta indiscutida la posesión de los demandados, estando suficientemente identificada la superficie reivindicada, siendo evidente que es aquella al que se refiere el título de dominio invocado por los demandantes ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2005 ; de 22 de noviembre de 2002 ; de 14 de octubre de 2002 ; 26 de noviembre de 1992 ; 20 de diciembre de 1982 ; y 9 de junio de 1982 ), tal y como se desprende de los esgrimidos por los litigantes, procedentes del mismo transmitente, y de lo alegado por la contestación.

La cuestión debe centrarse en la confrontación de títulos entre las partes, atribuyéndose ambas el dominio de los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria.

Aquí debemos constatar la existencia de prueba suficiente que demuestra la adquisición por usucapión esgrimida por la parte demanda, que impide el éxito de la acción de los actores, sin que pueda obstaculizar la desestimación de las pretensiones de la parte actora, el contenido del artículo 38 LH, no ejercitando los demandados ninguna acción de dominio.

La única demandante que fue interrogada, puso de relieve que nunca vio la plaza de garaje litigiosa, cuya existencia solo se puso de manifiesto, realmente, al fallecer su padre. La prueba testifical practicada, sobre dos vecinas del inmueble, que desde 1973 y 1974 conocen la situación de la zona litigiosa, pone de manifiesto que la plaza de garaje número NUM000 reivindicada, no tuvo realidad tras la construcción del edifico, no existiendo ningún espacio reservado para su ubicación. Afirma una de las testigos, que tenía nueve años en 1973, recordando cómo era el garaje, y la otra, que llegó al inmueble con cinco años, sin observar ninguna obra en la zona, sin que podamos, concretada la razón de su conocimiento, prescindir de su declaración. La prueba pericial de la parte demandante, señala donde debería estar la plaza número NUM000 reivindicada, no donde estuvo. No se ha identificado la fecha de la usurpación de la propiedad en la demanda. No hay constancia de reclamación alguna sobre su posesión física, por parte de los ascendientes de los demandantes, que la adquirieron en 1974, surgiendo solo el interés cuando se tiene noticia de su existencia jurídica y registral, al fallecimiento de uno de ellos.

Por todo ello podemos dar por cierta la adquisición del espacio litigioso, unido al local colindante de la parte demandada, antes de terminar la construcción del edificio donde el causante de los actores había adquirido la plaza de garaje. Las transmisiones a favor de la parte demandada, plasmadas en documento privado de 1972, elevadas a público en junio de 1977, aunque ciertamente, artículo 1227...

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