SAP Castellón 325/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2016:928
Número de Recurso367/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 367 de 2016

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs

Juicio oposición a cambiario número 207 de 2014

SENTENCIA NÚM. 325 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de noviembre de dos mil quince por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs en los autos de Juicio oposición a cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 207 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Peix i Marisc Adomer, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Mercedes Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Raúl Rovira Navarro, y como apelado, Restaurante El Cortijo Hermanos Rico, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alicia Ballester Ferreres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Rafael Adell Amela.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que debo estimar y estimo la oposición planteada por "RESTAURANTE EL CORTIJO HERMANOS RICO, S.L." representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ballester Ferreres frente a la demanda de juicio cambiario instada por "PEIX I MARISC ADOMER, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteller Esteller, y, en su consecuencia debo alzar los embargos acordados por auto de 24 de septiembre de 2.013, con expresa imposición de costas al demandante/demandado de oposición

Las costas se impondrán a la parte demandada/demandante de oposición.-" .

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Peix i Marisc Adomer, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la oposición formalizada por Restaurante El cortijo Hermanos Rico, S.L., mandando seguir adelante la ejecución despachada a instancias de Peix i Marisc Adomer, S.L., por el importe de 156.456,86 € de principal, y la cantidad de 9.136,35 €, en concepto de gastos de devolución, más intereses de demora, y costas, calculados prudencialmente en 49.977,96 €. Sumando todos los conceptos un total de 216.571,17 €. Así como que se proceda a los embargos dictados en su día por el Juzgado de 1ª Instancias nº 3 de Vinaròs.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución inadmitiendo a trámite el recurso de apelación, o bien, subsidiariamente, en caso de entrar a valorar el fondo del recurso, se desestime el mismo íntegramente, y todo ello con condena en costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 7 de marzo de 2016, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de abril de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de julio de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 23 de septiembre de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Peix i Marisc Adomer, S.L. formuló reclamación cambiaria contra Restaurante El Cortijo Hermanos Rico, S.L., pretendiendo el cobro de la cantidad de 156.456,86 € de principal, más intereses de demora y costas. Fundaba la petición en los dieciséis pagarés que acompañaba al escrito inicial, que decía habían sido librados por la demandada en pago de suministro de marisco que la reclamante tenedora había efectuado a la misma entre los años 2006 y 2008.

Formuló la mercantil reclamada demanda de oposición cambiaria, alegando que no resulta obligada al pago, al haber sido firmados los títulos valores acompañados a la demanda por persona que no ostenta la representación de la misma pues, aun siendo socio el firmante, el administrador de Restaurante El Cortijo Hermanos Rico, S.L. (en lo sucesivo Hermanos Rico SL) es otra persona, por lo que no pudo quedar obligada al pago la mercantil reclamada mediante la firma puesta por quien carecía de autorización y representación para ello.

Contestó a la demanda de oposición la mercantil promotora del proceso, insistiendo en la pretensión, y la juez de instancia ha estimado la oposición y ha desestimada la reclamación cambiaria.

Recurre en apelación el promotor del proceso, que pide que en esta alzada se rechace la demanda de oposición cambiaria.

Hermanos Rico, S.L. pide la confirmación de la sentencia que le ha sido favorable y con carácter previo solicita que el recurso sea inadmitido a trámite.

En primer lugar, daremos respuesta a esta objeción procesal, por cuanto su eventual acogimiento haría superfluo el examen del recurso de apelación.

Se basa la petición de inadmisión en que la parte recurrente no ha satisfecho debidamente la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por cuanto ha pagado la cuota fija, pero no la variable. Como es sabido, el artículo 7 de la Ley 10/2012, al referirse al recurso de apelación regula una cuota fija de 800 euros y una cuota variable, dependiente de la cuantía del pleito.

Y si bien consta que en el caso la parte apelante satisfizo la cuota fija, pero no la variable, no compartimos el criterio de que esta deficiencia pueda sustentar la inadmisión del recurso, que en esta fase procesal sería causa de desestimación.

En primer lugar, porque es criterio jurisprudencial asentado que las deficiencias procesales susceptibles de subsanación no han de impedir el acceso a los tribunales ni, como sería el caso de autos, a los recursos, sin antes conceder la posibilidad de subsanar el defecto, por no ser lo contrario compatible con el derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 C.E . En sede legislativa, así lo dice expresamente el art. 240.2 LOPJ para evitar la nulidad de actuaciones, siendo del mismo tenor los artículos 227 y 465.3 LEC, que arbitran mecanismos con la misma finalidad. En el sentido indicado, dispone el art. 8.2 de la citada Ley 10/2012 que, en caso de falta de pago de la tasa el Secretario Judicial deberá requerir al interesado, lo que excluye la inadmisión sin previo requerimiento.

En segundo término, porque la obligación de pago de la tasa tiene carácter fiscal o tributario lo que, sin perjuicio de que se trate de una obligación que debe cumplirse, excluye que su falta pueda fundar la inadmisión del recurso que la parte apelada pretende.

SEGUNDO

Mientras la reclamante que apela insiste en que la firma de los pagarés es bastante para obligar a la mercantil Hermanos Rico SL, ésta mantiene el criterio opuesto y, además, reitera como hizo en la instancia y como también se aduce en la sentencia de instancia, que no se ha probado por la apelante el negocio causal que pudo dar lugar a la emisión de los efectos; en definitiva, que no se ha acreditado la provisión de fondos.

Examinamos ambas vertientes del recurso, comenzando por la enunciada en segundo lugar.

  1. Partimos de que el libramiento del pagaré genera la presunción de que ha tenido lugar la provisión y sobre el obligado que se opone pecha la carga de...

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