SAP Castellón 107/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2016:907
Número de Recurso110/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 110/2016.

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón.

PROCEDIMIENTO: Oposición Resolución Administrativa en Materia de Protección de Menores nº 440/2015.

LITIGANTES: Dª . Adoracion .

C/

Ministerio Fiscal y Dirección Territorial de Consellería de Bienestar Social de Castellón.

SENTENCIA NÚM.107/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª . ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra sentencia de fecha 21/01/2016 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón en autos de Oposición Resolución Administrativa en Materia de Protección de Menores seguidos en dicho Juzgado con el número 440 de 2015 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE,la demandante Dª . Adoracion representada por la Procuradora Sra. Rosana Inglada Rubio y defendida por la Letrada Sra. María del Mar Campillo Benet y APELADOS, La Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social de Castellón representada en las actuaciones por la Letrada Sra. Lucía Vélez Cervantes y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Iltmo. Sr. Fiscal D. Carlos Escorihuela Gallén y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Inglada Cubedonombre y representación de doña Adoracion contra la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana y, en consecuencia, debo declarar y declaro ajustadasa derecho lasresoluciones, dictadasen fechas 16 de febrero de 2015 y 1 de julio de 2011por la Dirección Territorial de Bienestar Social en Castellón en el expediente de protección nº NUM000, relativo al menor Jacobo .

Todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ningún litigante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante Dª . Adoracion se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, así como el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día doce de septiembre de 2016 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se oponga a los siguientes:

PRIMERO

Se alza la representación de doña Adoracion contra la sentencia que viene a desestimar su oposición a las resoluciones de la Dirección Territorial de Bienestar Social en Castellón de fecha 16 de febrero de 2015 por la que se acordaba la situación de desamparo del menor Jacobo, declarándola ajustada a derecho, al igual que la resolución de 2 de abril de 2015 que acordaba la prórroga de la situación legal de desamparo; y todo ello al apreciar el juzgador distancia que doña Adoracion, como responsable parental del menor Jacobo y careciendo de familia en España y de efectiva de apoyo familiar y social, habiendo rechazado los apoyos ofrecidos por los servicios sociales en forma ayudas y recursos en relación a las deficiencias de desarrollo social que el menor presentaba, negándose la madre a escolarizarlo como también a llevarlo al servicio especializado de atención a la familia y la infancia (SEAFI), dificultan la integración social del menor al desarrollar una conducta sobreprotectora con el mismo. Todo ello por presentar la progenitora una inestabilidad emocional y percepción distorsionada de la realidad, sin conciencia de la situación de riesgo para su hijo.

Repara el juzgador de primer grado en que si bien las circunstancias concurrentes en principio no habría sido originadores de un desamparo, sino de una mera situación de riesgo que podría haber sido abordada con los recursos que la administración ofrecía a la madre, fue ésta quien, con su negativa reiterada a aceptar esos recursos, agravó la situación del hijo hasta el punto de hacer necesaria la declaración de desamparo, significando un ejercicio irresponsable de los deberes parentales que han sido también verificados por el informe pericial del Equipo Técnico del Juzgado de familia, llamando finalmente la atención que la madre en los 11 meses que han transcurrido desde la entrada del niño en el centro de acogida, no haya solicitado tener visitas con el mismo.

Frente a tales consideraciones, la parte apelante considera que ha existido un error en la apreciación de la prueba respecto a los motivos que basaron las resoluciones impugnadas de 16 de febrero de 2015 y el 2 de abril de 2015 de la DTBS. Se niega que haya existido negligencia en la atención física, psíquica y educativa del menor, por cuanto la pediatra Sra. Rosaura que atendía al niño ha informado, con ratificación en el juicio, que éste presentaba una adecuada alimentación y aseo, estando al corriente en las vacunas, y mostrando una relación adecuada con la madre. El crecimiento era normal para su edad. Y si la pediatra derivó al centro educativo de "la Panderola" para estimulación precoz, fue por recomendación de la Conselleria, no porque detectara ella nada gravemente anormal; y además solo fue para mejorar en la adquisición de lenguaje, tal y como recoge su informe. En ningún caso se la aconsejó o derivó a la visita de un neurólogo que atendiera al menor.

Se incide en que al momento de dictarse el desamparo no se le había diagnosticado retraso psicomotor al menor, ni bloqueo emocional ni rasgos autistas.

La negativa de la madre fue a escolarizarlo dada la temprana edad, y a llevarlo al centro educativo la Panderola, sin que ello sea suficiente para incapacitarla de asumir de forma responsable las obligaciones inherentes a la patria potestad.

Por otro lado se niega la supuesta precariedad y la dificultad de afrontamiento de la realidad social, como se niega la existencia de dificultades parentales y relacionales que pudieran perjudicar al menor. Se indica que la progenitora fue valorada en la Unidad de Salud Mental, y el psiquiatra informó que no apreciabas sintomatología clínica reseñable en informe de 16 de septiembre de 2013. Idénticamente el informe del Equipo Psicosocial del Juzgado mantiene que la señora no presenta ningún estilo o trastorno de personalidad grave. Consta por otra parte -se dice- que la progenitora siempre se ha ocupado de su hijo en todos los ámbitos, está perfectamente capacitada para atenderlo y procurar los cuidados médicos, resuelve los temas económicos y se desenvuelve perfectamente en la vía diaria. Posee ciertos estudios y ha ido realizando trabajos esporádicos, entre otros cuidar niños. La situación de desempleo no es algo grave ni es excepcional para poner en duda la capacidad parental.

Por último se niega en el recurso que exista un perjuicio grave en el desarrollo psíquico físico del menor que justificara la separación de su núcleo familiar, al tiempo de la declaración de desamparo. Se indica que la progenitora constituye familia monoparental, sin que ello dificulte el ejercicio de la patria potestad y si bien no recibe ayudas económicas de tipo social, las recibe de su familia de origen cuando las ha precisado.

La Dirección Territorial de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas se ha opuesto al recurso, apoyando las conclusiones de la sentencia apelada. Incide en la negligencia en la atención física, psíquica o educativa del menor, por parte de su progenitora, refiriendo los factores que puso de manifiesto desde el inicio el informe del centro de acogida "el Campanar" de Valencia, refiriendo la inhibición comportamental y un grave retraso del menor en la adquisición de lenguaje, falta de estimulación y ausencia de socialización del pequeño con otros iguales. Por otro lado la progenitora era susceptible de valoración y tratamiento en la USMI dada la inestabilidad emocional que presentaba y percepción distorsionada de la realidad, comportamientos y actitudes verbales agresivas, sin conciencia de su precaria situación y con total rechazo a los apoyos y recursos ofrecidos. Se daba además una falta de colaboración de la progenitora con los...

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