SAP Córdoba 566/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2016:791
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución566/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.5 de Córdoba

Autos: DIVORCIO CONTENCIOSO Núm.195/2014

ROLLO NÚM.59/2016

SENTENCIA NÚM. 566/2016

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio Núm.195/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm.5 de Córdoba, a instancia de DÑA. Nieves, representada por la procuradora Sra. Revilla Álvarez, y asistida de la Letrada Dª Magdalena Entrenas Angulo, contra D. Amadeo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Hidalgo Torcuato y asistido del Letrado Sr. Llorente Pintos, y con la intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante los citados demandante y demandado, y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Córdoba con fecha 21 de octubre de 2015, cuyo fallo es como sigue:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por Dª. Nieves representada por la Procuradora Sra. Ana-Rosa Revilla Álvarez contra D. Amadeo representado por el Procurador Sr. Miguel Hidalgo Torcuato y debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes y debo aprobar y apruebo las siguientes medidas definitivas:

  1. - La guarda y custodia de los dos hijos menores, Darío y Feliciano, se ejercerá de manera compartida por ambos progenitores, alternándose por cursos escolares. En el presente curso escolar (2015-2016) continuarán con la madre, comenzando el próximo curso escolar 2016-2017con el padre, a partir del día 1 de septiembre de 2016y así sucesivamente. Teniendo por compartida la patria potestad.

  2. - Se atribuye a los hijos menores el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en PLAZA000 NUM000

    - NUM001, NUM000 de DIRECCION000 y ajuar doméstico. El progenitor custodio se beneficiará del uso durante el período que le corresponda la guarda y custodia de los menores que permanecerán en el uso de la vivienda

  3. - Se establece a favor del progenitor no custodio en cada período el siguiente régimen de visitas :

    Durante la semana, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 21:30 horas . Fines de semana alternos, desde el viernes a salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas .

    Los puentes escolares o festivos unidos a un fin de semana se unirán a éste y los menores permanecerán con el progenitor a quien corresponda dicho fin de semana.

    La recogida y entrega de los menores cuando no sea en el colegio será en el domicilio familiar antes mencionado.

    Las vacaciones escolares de Navidad, semana santa y verano se distribuyen por mitad entre ambos progenitores, a falta de acuerdo, los años pares corresponde a la madre la primera mitad y al padre la segunda, los años impares a la inversa. Las vacaciones de verano comprende los meses de julio y agosto . La primera mitad comprende el mes de julio y la segunda el mes de agosto.

  4. - Se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos menores de 1000euros mensuales (500 euros para cada uno de ellos) que abonará el padre cuando no ejerza la custodia y se establece la cantidad mensual de 360 euros mensuales (180 euros para cada uno de ellos) que abonará la madre cuando no ejerza la custodia . En ambos casos a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe por el progenitor a quien corresponda la custodio en cada período.

    En ambos casos, la pensión se actualizará anualmente cada primero de enero conforme al IPC.

    Los gastos extraordinarios que tengan los hijos se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

    Sin pronunciamiento sobre las costas "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato, en representación de D. Amadeo, y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que revoque la de instancia en el sentido de establecer que en relación a la pensión de alimentos cada cónyuge sufragará los alimentos de gasto ordinario que le corresponda durante el tiempo en que los menores convivan con cada cual corriendo los gastos extraordinarios al 50% o, en su defecto, que se establezca que los cónyuges abran una cuenta bancaria mancomunada con un aporte inicial de 500 euros cada uno, en dónde ingresen todos los meses la cantidad de 200 euros y domicilien en dicha cuenta todos los gastos de los menores que puedan ser domiciliados (Colegio y clases extraordinarias), corriendo con el resto de los gastos ordinarios cada progenitor en el tiempo en que los menores convivan con él y los gastos extraordinarios al 50%. Subsidiariamente y para el caso en que se establezca una pensión de alimentos que el progenitor no custodio deberá abonar al custodio en cada curso escolar, que la pensión se fije en la cantidad de 450 euros a cada progenitor. Subsidiariamente a lo anterior que se establezca que la pensión de alimentos que debe abonar Don Darío sea de 500 euros mensuales y la que debe abonar la progenitora sea de 400 euros mensuales.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Rosa Revilla Álvarez, en representación de Dña. Nieves, igualmente dentro del plazo legal, interpuso recurso de apelación y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se dicte sentencia por la que sea revocada la sentencia de instancia y estimando el recurso, dicte sentencia por la que se establezcan las medidas interesadas en el suplico de su demanda.

CUARTO

Admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado sendos escritos de oposición a los recursos interpuestos de contrario los Procuradores Sra. Revilla Álvarez y Sr. Hidalgo Torcuato, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto e impugnó la resolución dictada en el sentido de considerar más beneficioso la guarda materna, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose dictado auto el treinta de junio de dos mil dieciséis, admitiendo únicamente la prueba documental aportada por la representación procesal de la Sra. Nieves y habiéndose celebrado deliberación

el día siete de septiembre de dos mil dieciséis.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, dada la complejidad fáctica de las cuestiones sometidas en sendos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra.Magistrada-Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio se alza, por un lado, la representación procesal de D. Amadeo, basándose (1) en error en la apreciación de la prueba, en tanto no se ha valorado correctamente las necesidades de los menores y las posibilidades de los progenitores, y (2) en la indebida aplicación del derecho, por infracción del criterio de proporcionalidad establecido en los artículos 145,1 y 146 del CC .

Por otro lado, la representación de Dña. Nieves, recurre la sentencia precitada en base a los siguientes motivos (1) error en la valoración de la prueba y consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la fata de valoración de la prueba y razonamiento judicial contrario a las reglas de la lógica, (2) errónea aplicación e interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo referente a la guarda y custodia compartida y de los criterios jurisprudenciales para apreciar la procedencia de dicho régimen con vulneración del prioritario interés de los menores, (3) error en la valoración de la prueba en relación con las medidas económicas fijadas en la sentencia, (4) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la indebida inadmisión de prueba con la consecuente indefensión, y (5) arbitrariedad en la fijación del régimen de visitas establecido a favor del progenitor no custodio.

Por su parte, el Fiscal ha interesado que se establezca la guarda y custodia materna unido a un régimen amplio de visitas para los menores con el progenitor no custodio.

SEGUNDO

Aún tratándose del cuarto motivo de impugnación de la sentencia, debemos comenzar analizando la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la indebida inadmisión de prueba con la consecuente indefensión.

Ha de rechazarse por cuanto la parte recurrente propuso en esta segunda instancia la prueba que le fue denegada en la primera, por lo que este tribunal, al resolver sobre la misma, ya se pronunció en relación a lo indebido o no de la prueba de instancia. En concreto se admitió por Auto de fecha 30.6.2016 la documental aportada con el recurso por la representación procesal de la Sra. Nieves, y se inadmitió el resto por la razones allí expuestas.

Al respecto ha de tenerse en cuenta, y así ha sido reiterado por este Tribunal, que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la decisión que recaiga al respecto sólo es...

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