SAP Cáceres 379/2016, 11 de Octubre de 2016
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2016:620 |
Número de Recurso | 393/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 379/2016 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00379/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G. 10037 41 1 2014 0033486
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2014
Recurrente: Begoña, Jose Manuel
Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ
Abogado: ANA LEO FAJARDO
Recurrido: Eva, Marina, Sonsoles, Pablo Jesús, Bernardino, Emilio, Heraclio
Procurador: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ
Abogado: JOSE PIÑERO MARIÑO
S E N T E N C I A NÚM.- 379/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 393/2016 =
Autos núm.- 591/2014 = Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Octubre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 591/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON Jose Manuel y DOÑA Begoña, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín-Fernández, y defendidos por la Letrada Sra. Leo Fajardo, y como parte apelada, los demandantes, DOÑA Eva, DOÑA Marina, DON Pablo Jesús, DON Bernardino, DON Emilio, DON Heraclio y DOÑA Sonsoles, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Sande Gutiérrez, y defendidos por el Letrado Sr. Piñero Mariño.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 591/2014, con
fecha 11 de Abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA MARÍA DOLORES DE SANDE GUTIÉRREZ, en nombre y representación de DOÑA Marina, Sonsoles, Plácido, Emilio, Bernardino, Pablo Jesús, Heraclio, Eva Y Porfirio, contra DOÑA Begoña Y D. Jose Manuel
, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula primera del testamento de DOÑA Herminia otorgado el día 20 de julio del 2011 en la que desheredaba a sus hijos, por haberle negado sin motivo legítimo los alimentos, por lo que se declara el derecho de los actores, como herederos forzosos a la legítima de la herencia de su madre, y a participar en las operaciones particionales de dicha herencia, condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Octubre de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Frente a la Sentencia de fecha 11 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 591/2.014, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Dª. Marina, Dª. Sonsoles, D. Plácido, D. Emilio, D. Bernardino, D. Pablo Jesús, D. Heraclio, Dª. Eva y por D. Porfirio contra Dª. Begoña y contra D. Jose Manuel, se declara la nulidad de la cláusula primera del testamento de Dª. Herminia, otorgado el día 20 de Julio de 2.011, en la que desheredaba a sus hijos, por haberle negado sin motivo legítimo los alimentos, por lo que se declara el derecho de los actores, como herederos forzosos, a la legítima de la herencia de su madre y a participar en las operaciones particionales de dicha herencia, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandados, D. Jose Manuel y Dª. Begoña - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, fundamentalmente de la prueba documental. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Marina, Dª. Sonsoles, D. Plácido, D. Emilio, D. Bernardino, D. Pablo Jesús, D. Heraclio, Dª. Eva y D. Porfirio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba (fundamentalmente de la prueba documental) en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción ejercitada en la misma de impugnación de la disposición primera del testamento otorgado por Dª. Herminia, el día 20 de Julio de 2.011. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión,...
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