SAP A Coruña 243/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2016:2801
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución243/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2016

- ÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Equipo/usuario: MV

Modelo: N85860

N.I.G.: 15030 37 2 2016 0600050

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2016

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Herminio

Procurador/a: D/Dª DOMINGO NUÑEZ BLANCO

Abogado/a: D/Dª TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO

SENTENCIA Nº 243/2016

En Santiago de Compostela, a 18 de noviembre de 2016.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY y ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 27/2016, dimanante de Diligencias Previas nº 3372/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago, seguido por supuesto delito contra la salud pública contra DON Herminio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1981, con DNI NUM001, representado por el Procurador DON DOMINGO NÚÑEZ BLANCO; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Presidente DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se siguieron en el Juzgado de Instrucción referido Diligencias Previas que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por auto de 26/1/16, emitiéndose por el Ministerio Fiscal tras la práctica de diligencias complementarias escrito de calificación provisional en el que tras describir los hechos imputados se expresaba: publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y 369.1 apartado quinto, por su notoria importancia, del Código Penal .

  1. Es autor el acusado Herminio a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

  2. No concurre en el acusado circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna.

  3. Procede imponer al acusado Herminio la pena de prisión de 9 años con la inhabilitación especial para el derecho dc sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 266.997,56 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 90 días de privación de libertad, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53 apartado tercero, por el referido delito contra la salud pública>>.

SEGUNDO

Se dictó por el Juzgado auto de apertura del juicio oral el 4/4/16 señalando la Audiencia Provincial como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 20/5/2016 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO

Se celebró el juicio oral el día de 6/10/2016, en el que se elevaron a definitivas las conclusiones.

HECHOS PROBADOS

En fecha no determinada y figurando como remitente Tomasa se realizó desde Colombia el envío de un paquete, con referencia NUM002 ( NUM003 ), que contenía seis tabletas de chocolate con sus correspondientes envoltorios de una marca comercial, cuyo peso era de 2.878,6 gramos y cuyo contenido real era cocaína mezclada con el chocolate, siendo el porcentaje de cocaína en las tabletas de 16,16% y la cantidad de cocaína pura resultante de 465,18 gramos.

Figuraba como destinatario de dicho envío el acusado Herminio, mayor de edad y sin antecedentes penales, del que se hacía constar el domicilio en que realmente residía ( PLAZA000 número NUM004, NUM004 de Santiago de Compostela) y el teléfono del que era usuario.

Dicho envío fue detectado el 15/4/15 por el Resguardo Fiscal de la Guardia Civil del aeropuerto MadridBarajas y, considerándose sospechoso, fue sometido a comprobaciones que detectaron la presencia de cocaína en su contenido, siendo acordada su entrega vigilada por auto de 16/4/16 del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid en las diligencias previas 1405/15.

Por la Unidad de la Policía Judicial de la Guardia Civil de la provincia de A Coruña, una vez recibido el paquete con la droga, se intentó desde el 22/4/15, haciéndose pasar por empleados de Correos, la entrega del paquete al destinatario en el domicilio y al no hallarse a nadie en el mismo se concertó finalmente con el acusado, a través de las gestiones telefónicas realizadas con él, la entrega el día 27 de abril a las 19 horas en una oficina de Correos de A Coruña, ciudad donde el acusado estaba trabajando, sin que pasase el acusado a recoger el paquete.

Paralelamente a estos hechos el día 21 de abril de 2016, figurando como remitente Tomasa y como destinatario de dicho envío el acusado con los mismos datos identificativos que en la ocasión anterior, se realizó desde Colombia el envío de otro paquete análogo, con referencia NUM005, que contenía otras seis tabletas de chocolate, cuyo peso era de 3.001 gramos y cuyo contenido real era cocaína mezclada con el chocolate, siendo el porcentaje de cocaína en las tabletas del 16,50% y la cantidad de cocaína pura resultante de 495,17 gramos.

Este envío fue detectado por Vigilancia Aduanera del aeropuerto Madrid-Barajas y una vez comprobada la presencia de droga en su contenido, fue acordada su entrega vigilada por auto de 14/5/16 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid en las diligencias previas 2039/15, sin que se realizara gestión alguna para la entrega del mismo.

Los paquetes fueron objeto de apertura en sede judicial en presencia del acusado y de su Letrado los días 29/6/15 y 23/11/15.

La cantidad total de cocaína pura incautada fue, en consecuencia, de 960,35 gramos, que ha sido valorada en 133.498,78 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Determinación de los hechos probados.

A- Los envíos dirigidos al acusado y las decisiones judiciales dirigidas a permitir su entrega vigilada -sobre cuya legitimidad nada se ha opuesto- están documentalmente acreditados en las actuaciones (los folios 100 y siguientes atañen al primero de los envíos, del que no hay copia de los documentos que pudiera haber cubierto el remitente; los folios 169 y siguientes al segundo).

B- Respecto del contenido de los paquetes, la defensa ha intentado poner en duda los resultados de los análisis (folios 211 y 249 para cada uno de los envíos), pero tales análisis han sido objeto de ratificación por el responsable del laboratorio oficial que los llevó a cabo, quien acreditó en su declaración que el método aplicado consistió en la realización de un muestreo en el que se recogían varias muestras de cada una de las seis tabletas que constituían cada uno de los envíos y en realizar una homogeneización para obtener los resultados globales de porcentaje y peso total de cocaína correspondiente a cada envío, dejando claro que se comprobó a través de este muestreo que todas las tabletas contenían cocaína.

El análisis de tóxicos es una cuestión netamente técnica, que ha sido llevada a cabo por un organismo oficial que específicamente tiene tal cometido y con arreglo a las pautas científicas que se aplican en tales tareas, sin que se haya aportado prueba contradictoria ni argumentación que revele que el método seguido no se ajuste a las pautas técnicas aplicables o suponga merma de garantías. El hecho de que en los test aproximativos para detectar droga aplicados a la sustancia enviada en el curso de las diligencias judiciales de apertura del paquete en presencia del investigado (folios 155 y 244) no se haya detectado droga, por inusual que ello sea, no puede bastar para cuestionar el resultado de los análisis definitivos llevados a cabo por el órgano especializado, máxime cuando los análisis provisionales llevados a cabo para poner en marcha la entrega vigilada (folios 103 y 172) sí...

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