SAP Badajoz 328/2016, 9 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2016:894
Número de Recurso351/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2016
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00328/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

02

N.I.G. 06015 37 1 2016 0200356

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001026 /2016

Recurrente: Enma

Procurador: MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO DELGADO

Abogado: JUAN Mª CALERO GONZALEZ

Recurrido: Micaela, CLINIBER S.L., AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA(A.M.A.)

Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA, PEDRO CABEZA ALBARCA, JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado: FRANCISCO TERRON SALGADO, LUIS MEDRANO GRAGERA, JAVIER GALLARDO MUSLERA

S E N T E N C I A N U M:328/16

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A:D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

MAGISTRADOS:

D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

D.JESUS SOUTO HERREROS

En la ciudad de BADAJOZ, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001026 /2016, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2016; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Enma, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO DELGADO, dirigido/s por el Abogado D. JUAN Mª CALERO GONZALEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Micaela, CLINIBER S.L., AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA(A.M.A.), representado/s por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO CABEZA ALBARCA, PEDRO CABEZA ALBARCA, JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES respectivamente y dirigido/s por los Abogados/as D/ª FRANCISCO TERRON SALGADO, LUIS MEDRANO GRAGERA, JAVIER GALLARDO MUSLERA respectivamente. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª FERNANDO PAUMARD COLLADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 11-4-16, cuya parte dispositiva, dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Enma, representada por D.Miguel Fernández de Arévalo Delgado, frente a Micaela y Cliniber, S.L., representados por D.Pedro Cabeza Albarca, y Agrupación Mutual Aseguradora, representada por D.Juan Carlos Almeida Lorences ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente -Dª Enma - funda su apelación, de forma exclusiva, en el argumento de que la doctora codemandada incumplió el deber legal de informar al paciente, - con antelación a la intervención planificada, en este caso, una colonoscopia, - de los riesgos que, por la edad de la paciente- 82 añosy sus circunstancias personales (no dice cuáles), podían presentarse durante aquella intervención; de ahí concluye que la Sra. Enma se sometió a esa intervención desconociendo sus particulares riesgos, habiéndose producido, en el curso de aquella una perforación intestinal, a causa de la cual se le colocó un ano artificial ilíaco externo, con las consiguientes consecuencias en su calidad de vida física y psíquica.

Insiste reiteradamente la apelante, en su recurso, que le era exigible a la codemandada un plus en la información que la Dra. Micaela debió suministrar a la paciente y a su entorno familiar, precisamente por razón de tratarse de una persona de 82 años, grupo de personas que, según el Perito Sr. Pablo Jesús, es donde se produce la mayoría de las perforaciones intestinales por colonoscopia.

En conclusión, pues, en opinión de la apelante, esa deficiente información, no adecuada a sus circunstancias personales, es lo que constituye la infracción de la "lex artis" y, por tanto, una mala praxis médica, de la que es responsable la Dra. Micaela, para la que pide la condena solicitada en la demanda inicial.

SEGUNDO

Sobre el tema del consentimiento informado y sobre su contenido y alcance y sobre la antelación con el que debe recabarse ya se ha pronunciado este mismo Tribunal en varias ocasiones.

Así en nuestras sentencia nº 267/2013, de 6 de noviembre, (R.A. nº293/2013 ) ya decíamos:" Dice también la demandante/apelada que la responsabilidad de los hoy apelantes provendría de la ausencia de un consentimiento informado.

A este respecto el T.S. tiene dicho que la información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente ( SS.TS. 13/10/09 ; 27/9/2010 ; 1/6/2011 ).

Y si bien es cierto que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la "lex artis" y como tal forma parte de toda actuación asistencial, constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y ahora, con más precisión, con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atienden durante el proceso asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que

más interesa a su salud.

Y de hacerlo de una manera comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto ( SS.TS. 23/7/03 ; 13/5/2011 ; 27/9/2010 ; 27/12/2011 ).

Los efectos que origina la falta de información están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa.

En la medicina satisfactiva, se acrecienta el deber de información médica, porque si éste se funda en el derecho del paciente a conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información, prestar su consentimiento o desistir de la operación, en ejercicio de su derecho a la libertad personal de decisión o derecho de autodeterminación sobre la salud y persona que es la finalidad perseguida por la norma ( art. 10.5 y 6 de la Ley General de Sanidad, 14/1986 ; actualmente Ley 41/2002, de 14 de noviembre), con más razón es exigible tal derecho cuando el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por el rechazo de la intervención habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma.

El deber de información en la medicina satisfactiva, como información veraz, asequible, objetiva, completa, no solo comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, sino que también se debe advertir de las posibles secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, permanentes o temporales, con independencia de su frecuencia y de que la intervención se desarrolle con plena corrección técnica. Sólo quedan excluidos del deber de información los riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención ( SS.TS. 21/10/05 ; 4/10/06 ; 23/10/08 ; 16/1/2012 ). La falta de información escrita carece de eficacia ( STS. 11/5/2001 ) imponiéndose al médico la carga de probar la debida información al paciente ( STS. 26/3/04 ; 22/6/04 ).

Pero la falta de información no constituye "per se" una causa de resarcimiento pecuniario, salvo que hubiera originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de haberse producido ( SS.TS. 4/3/2011 ; 23/10/2008)." Y en nuestra Sentencia nº 36/2016, de 1 de febrero, R.A. 520/2015 : Seguidamente, se adentra el apelante en una disquisición teórica sobre la distinción entre medicina curativa y satisfactiva, para terminar abordando el tema del consentimiento informado, que constituye, en realidad, para el...

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