SAP Almería 478/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2016:813
Número de Recurso182/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución478/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA478/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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En Almería a Veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 182/2016, el Juicio Rápido nº 490/2015, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por DELITO DE LESIONES en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Evaristo, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por el Letrado D. Karim El Marbouhe El Faqyr, y parte apelada, Sabina, que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Irene María González Gutiérrez y dirigida por la Letrada Dª. Tomasa García Aznar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que sobre las 14:00 horas del día 13/09/2015, en el interior de] Pub Nirvana, sito en la localidad de las Norias de El Ejido (Almería), se produjo una discusión entre el acusado, Evaristo, que tenía levemente afectadas sus facultades psiquicas debido a la ingesta de alcohol y su pareja sentimental, Sabina

, en el transcurso de la cual y con ánimo de atentar contra su integridad física, comenzó a darle puñetazos, guantazos, mordiscos y varios golpes en distintas zonas de su cuerpo. Como consecuencia de dicha agresión, Sabina, sufrió lesiones consistentes en heridas superficiales en cara palmar del 1° y 4° dedos de la mano derecha. Tres hematomas redondeados en hombro y brazo izquierdo (posibles mordeduras), hematoma y erosión en región lateral izquierda del cuello, hematoma frontal izquierdo, hematomas en brazo derecho, herida por mordedura en región periumbilical, erosiones lineales en espalda, hematomas en cara externa del muslo izquierdo, precisando de una sola primera asistencia facultativa y requiriendo 10 días de curación 2 de ellos de incapacidad para la realización de sus ocupaciones habituales".

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, concurriendo la atenunate analógica de embriaguez del artículo 21,7 en relación a la prevista en el nº 2 de ese artículo del Código Penal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio y su centro de trabajo o cualquier otro lugar donde esta se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros durante 2 años, prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 2 años, y al pago de las costas.

El condenado deberá indemnizar a Sabina, en la cantidad de 360 euros por las lesiones sufridas, cantidad que deberá ser actualizada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 576 de la Lec " .

CUARTO

Por la representación procesal del condenado Evaristo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 22 de enero de 2016, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 4 y 11 de febrero de mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, tipificado en el art. 153.1 del Código Penal interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicho delito y se le condene como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo Cuerpo Legal, y en todo caso se aplique la eximente completa de embriaguez del art. 20.2 del C. Penal pretensiones a la que se oponen el Fiscal y la acusación particular en sus escritos de impugnación al recurso.

En el primer motivo de apelación, se alega el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba que le lleva a afirmar la existencia entre denunciante y acusado de una relación de afectividad, pese a que a juicio del recurrente jamás ha mantenido una relación de pareja con la víctima a quien conoció el mismo día de autos.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss. TS. 15-10-94, 7...

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