SAP Alicante 230/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2016:2822
Número de Recurso131/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución230/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2015-0005886

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000131/2015- RECURSOS - Dimana del Nº 000081/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Apelante Porfirio

Abogado FRANCESC PERE BALLESTER FORNES

Procurador JOSEFA GARCIA LOPEZ

Apelado/s Severino

Abogado MARIA JOSE MARTINEZ CLEDERA

Procurador JOSEFA HERNANDEZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 000230/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

D. ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a tres de junio de dos mil dieciséis

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en Juicio Oral número 81/2014, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 158/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia por delito de lesiones; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Porfirio, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª JOSEFA GARCIA LOPEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCESC PERE BALLESTER FORNES; y en calidad de apelados, Severino representado por la Procuradora de los Tribunales JOSEFA HERNANDEZ HERNANDEZ y dirigida por la Letrada D. ª MARIA JOSE MARTINEZ CLEDERA; y el MINISTERIO FISCAL representado por D. JORGE FERNANDEZ-PICAZO CALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:"Queda

probado y así se declara que en la madrugada del viernes 9 ya sobre sobre las 2h del sábado día 10 de julio de 2010, Severino

se encontraba con diversos amigos entre ellos Alejandro, Augusto y Amanda en un concierto del grupo de rock alternativo y en valenciano "Obrint Pas" en el CEIP de Pedreguer. Que en un momento dado del concierto, al lado de donde estaban Severino con sus amigos, se encontraba un grupo de jóvenes que portaban banderas españolas, en actitud provocativa, molestando y deando empujones. En un momento dado, entre la 1,50 y las 2h del ya dia 10, Severino se dirigió a uno de los miembros de ese grupo, que resultó ser el ahora acusado Porfirio, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -85, sin antecedentes penales, a quien le dijo que dejaran de molestar, acto seguido recibió del acusado un fuerter golpe con el puño en la cabeza.

Como consecuencia de estos hechos Severino sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, herida inciso contusa en parietal izquierdo que precisaron para su curación además de una primera asistencia médica, tratamiento médico posterior consistente en sutura con posterior retirada de puntos y que tardaron en sanar 9 días, 2 de ellos impeditivos, provocándole secuelas consistentes en cicatriz lineal en zona parietal izquierdo de 2 cms poco visible con perjuicio estético ligero y por las que reclama " . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Como se ha anticipado hoy in voce DEBO CONDENAR y CONDENO a Porfirio con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -85, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1CP, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6CP y con la agravante de cometer el delito por discriminación referente a la ideología del art. 22.4CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, pago de las costas causadas que incluye la acusación particular y a que indemnice a Severino por las lesiones y secuelas padecidas en la suma respectiva de 310 y 850€, más los intereses legales de dichas sumas, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación legal de Porfirio, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba que da lugar a infracción de precepto constitucional e infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 22.4 del CP .

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 2 de junio de 2016 .

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP . El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues según el recurrente, el testimonio de la víctima y de los testigos no es suficiente para llegara a la conclusión condenatoria que mantiene la sentencia, al existir deficiencias en el establecimiento de la autoría y por indebida aplicación de la agravante prevista en el apartado 4º del art. 22 del CP, así como en la dosificación penológica.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y...

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