SAN 706/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2016:4304
Número de Recurso2403/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002403 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05144/2014

Demandante: D. Fructuoso

Procurador: DѪ. PALOMA RABADÁN CHAVES

Letrado: D. PEDRO VELA FERNÁNDEZ-MAQUEDA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número2403/2014, se tramita a instancia de D. Fructuoso

, representado por la Procuradora Dñª. Paloma Rabadán Chaves contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 25 de julio de 2014 que denegó la nacionalidad al recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 25 de

julio de 2014.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2.016 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de 25 de julio de 2014 dictada por la

Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, que en definitiva denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente, Fructuoso, al considerar que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, según apreció el Juez Encargado del Registro Civil. Además, en la resolución recurrida se hacía referencia a que el certificado de antecedentes penales del país de nacimiento del recurrente estaba caducado.

SEGUNDO

Está acreditado que el recurrente, Fructuoso, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1968, reside en España desde el 30 de marzo de 2000. Ratificó su solicitud de nacionalidad española el 15 de febrero de 2011 ante el Registro Civil de Arrecife. No le constan antecedentes penales. En la actualidad, desempleado, ha cotizado a la Seguridad Social 3.873 días a fecha 10 de septiembre de 2012. Está casado y con cuatro hijos. Habla español y tiene arraigo en España, según consta en el informe del Ministerio del Interior, obrante en el expediente administrativo remitido a este tribunal. No le constan antecedentes penales.

El Juez Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente su solicitud por considerar que el recurrente no mostró un aceptable grado de adaptación. El Ministerio Fiscal informó igualmente.

TERCERO

Los artículos 21 y 22 del Código Civil (LEG 1889, 27) sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

CUARTO

A pesar de que el informe del Encargado del Registro Civil de arrecife falta de integración del recurrente en la sociedad española, lo cierto es que su fundamentación carece de virtualidad para denegar la nacionalidad del recurrente. En efecto, del contenido del acta examen del recurrente, de fecha 11 de septiembre de 2012, se desprende que Fructuoso está integrado en la sociedad española según resulta de las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas y de las que se desprende que conoce suficientemente las instituciones políticas españolas, las costumbres y geografía española, aunque fallara en la pregunta relativa a las Islas Baleares.

QUINTO

Por otra parte, en lo relativo al requisito de la buena conducta cívica, hemos de precisar que el concepto jurídico indeterminado «buena conducta cívica» debe ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía del recurso contencioso, como un requisito exigible para la concesión de la nacionalidad española que debe ser apreciado mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de la nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto. Lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. El sintagma «buena conducta cívica»...

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