SAN 494/2016, 10 de Noviembre de 2016
Ponente | TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2016:4291 |
Número de Recurso | 107/2016 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000107 / 2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00629/2016
Demandante: Felicisima
Procurador: MARÍA MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 107/2016, promovido por Doña Felicisima, representado por la Procuradora Dª María Mercedes Romero González, contra la Resolución del Director General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 22 de enero de 2016, por la que se desestima la petición de reexamen formulada por el interesado, y, en consecuencia, se ratifica la Resolución de 19 de enero de 2016 dictada por delegación por el Director General de Política Interior, por la que se deniega al actor la protección internacional solicitada, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
La demandante, nacional de Argelia, presentó solicitud de protección internacional el día 14 de enero de 2016, en el puesto fronterizo de Beni-Enzar (Melilla). En la solicitud manifestó que salió de Argelia el 4 de enero de 2016, y pasó por Marruecos hasta llegar a España. Alegó que llevaba una buena vida hasta el año 2000 que su padre se volvió a casar. Durante el primer año de convivencia con su madrastra todo fue bien hasta que su madrastra le dijo que sus 7 hijas no eran suyas y su padre comenzó a tomar bebidas alcohólicas y le pegaba a ella y a sus hermanas. A raíz del comportamiento de su padre, en 2013 tuvieron una pelea en la que su padre le agredió con un cuchillo, dos de sus hermanas se fueron de la casa.
Hizo constar que cuando está trabajando y aporta dinero, su madrastra la deja entrar en casa, pero cuando se queda sin trabajo la echa a la calle. En una ocasión estuvo viviendo un mes en casa de una de sus hermanas pero su padre la amenazó para que la echase de casa.
Denunció a su padre, pero éste la amenazaba para que cambiase su declaración. Ha pedido ayuda en su país a alguna ONG, pero no ha encontrado a nadie que la ayude.
La mencionada solicitud fue denegada por la Resolución de 19 de enero de 2016, dictada, por delegación del Ministro del Interior, por el Director General de Política Interior.
El día 21 de enero de 2016 presentó una petición de reexamen de su solicitud de protección internacional, que fue desestimada por Resolución del Director General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 22 de enero de 2016.
En solicitud de reexamen, la peticionaria reiteró las alegaciones formuladas en la anterior solicitud.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia en cuya virtud se desestimara el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
No habiéndose recibido el recurso a prueba, se declaró concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016, en que así tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.
La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que " la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España ".
En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ."
El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:
" Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él ". En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los " temore s" de persecución sean en efecto " fundados ", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:
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El otorgamiento de la condición de refugiado no es una decisión arbitraria ni graciable.
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Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.
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El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión " indicios suficientes ".
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Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por motivos carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. A estos efectos, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2.008, " aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicio suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo,...
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