SAN 180/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:4276
Número de Recurso292/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00180/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 180/2016

Fecha de Juicio: 23/11/2016

Fecha Sentencia: 28/11/2016

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000292 /2016

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: Margarita, Pedro

Demandado/s: CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA-MITJA TELEVISIO

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda deducida por los representantes unitarios de la Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals respecto de la inclusión de 9 conceptos retributivos previstos en los Convenios colectivos de empresa números XII y XIII en la retribución normal o media de las vacaciones, descartando la inclusión en la misma de aquellos que no sean susceptible de residenciarse en la denominada "zona de certeza" por la doctrina de la Sala IV -Ss TS de 8-6-2016 y posteriores-. Estima parcialmente la excepción de prescripción y la condena a abonar las diferencias retributivas alcanza solo a los periodos vacacionales posteriores al 31 de julio de 2014.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2016 0000315

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000292 /2016 Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 180/2016

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

    D ª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

  2. RAMÓN GALLO LLANOS

    En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Han dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000292 /2016 seguido por demanda de Margarita (Letrada Teresa Blasi Gacho), Pedro (Letrada Teresa Blasi Gacho) contra CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA-MITJA TELEVISIO(Letrado Francisco Carretero Palomares)sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 18 de octubre de 2.016 se presentó demanda en nombre y representación de los actores sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 292/2.016 y designó ponente señalándose el día 23 de noviembre de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

-La letrado de los actores se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declarase el derecho de los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente conflicto a que se les retribuyan las vacaciones conforme a su remuneración normal o media conforme a la percibida en los once meses anteriores al pago conforme a todos los complementos señalados en los hechos tercero y noveno de la demanda condenando a la demandada al abono de las diferencias salariales que resulten de dicho reconocimiento desde el años 2.014 en adelante, precisando que para el año 2.014, no solicitaba los complementos regulados en los arts 52- cambio de horario- y 53- cambio de convocatoria- para las vacaciones disfrutadas en el año 2.014. Argumentó para ello, que de conformidad con la doctrina sentada tanto por el TJUE- STJUE de 22-5-2.014 ( asunto Locke), como por el Ts a raíz de las Ss.TS de 8 de junio de 2.016, como de la que resulta de reiteradas resoluciones de esta Sala posteriores a la de 17-7-2.014, todos los conceptos cuya inclusión reclama en la retribución correspondiente a vacaciones forman parte de la retribución normal o media.

-El letrado de la empresa solicitó se desestimase la demanda, dictándose en consecuencia sentencia absolviendo a la demandada de las peticiones frente a ella reclamadas. Alegó como excepción la prescripción para todas aquellas vacaciones disfrutadas con anterioridad al 31 de julio de 2.015 respecto de aquellos conceptos que no fueron objeto de reclamación en dicha fecha y ahora lo son, y para todos trabajadores de la empresa que no sean afiliados de CGT respecto de las que lo fueron en dicha fecha. En cuanto al fondo consideró que la regulación de los Convenios 2012-2014 y del Convenio 2.015 se ajustaban a los parámetros sentados en la STS de 8-6-2.016, ya que o bien dado su carácter extraordinario no formaban parte de la remuneración normal o media, o bien formaban parte de la denominada zona de "halo" susceptible de ser negociada colectivamente, recalcó además que la mayoría de tales conceptos respondían a trabajo realizado de forma voluntaria por el trabajador. Contestada que fue la excepción, se recibió el proceso a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes, valorando la prueba practicada elevaron a definitivas sus conclusiones.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos : -31-7-15 la delegada de CGT presentó escrito solicitando incluyan en vacaciones complemento salvo cambio de horario y convocatoria. - Tal solicitud sólo es para los afiliados. -El complemento de nocturnidad se paga a trabajadores que realizan nocturnidad de forma habitual de 22 a 6 horas. La nocturnidad es percibida por 1002 trabajadores sobre 2000, la mayoría han hecho 3 horas al año. -El complemento de disponibilidad de días de guardia es una retribución a los trabajadores fuera de jornada; se retribuye por retribución anual, lo han cobrado 149 trabajadores al año al menos 1 día/ año máximo 186 días /año y la moda es de 2 días /año.

-Complemento cambio horario se retribuye por retribución anual, lo han percibido 288 trabajadores la moda es 1 día/año máximo 21 días/año.

-El complemento de cambio de convocatoria se retribuye anualmente, la moda es 1 día/año.

-El complemento de flexibilidad se da cuando se realiza el trabajo durante 40 meses en 4 años se retribuye durante 11 meses al año, la moda es 330 días/año. - Complemento matinal se abona excepcionalmente, varía según hora de entrada, lo perciben 37 trabajadores de 2000, la moda 1 día/año. -Complemento de rotura de franjas es anual dividido por 11 meses, lo cobran 118 trabajadores, la moda es 7 días. -Noches fuera de domicilio se compensa por perjuicio producido, 331 trabajadores lo han percibido, la moda es 1 día/año. -Complemento fin de semana y festivos, 1006 trabajadores lo han percibido un día/año puede compensarse. - En el convenio se regula que todos los complementos salvo flexibilidad son voluntarios.

Hechos pacíficos : -El Comité de empresa realizó reclamación del intento de conciliación el 30-6-16 y se celebró el 12-7-16.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El ámbito territorial y funcional del presente conflicto colectivo se extiende a todos los trabajadores de la Corporación demandada, que tiene centros de trabajo ubicados en las Comunidades Autónomas de Cataluña - representados por un único Comité de Empresa- y Madrid- representados por un único delegado de personal.

SEGUNDO

A dichos trabajadores, a partir del año 2.014 y bajo la vigencia de los XII (2009- 2014) y XIII ( 2015-2016) Convenios colectivos de la empresa demandada se les ha abonado en concepto de paga correspondiente a las vacaciones con la cantidad resultante de la suma su salario base correspondiente y el complemento de antigüedad.- el texto de los convenios obra en los descriptores 20 y 21-

TERCERO

El día 31 de julio de 2015 por parte de Dulce, actuando en su condición de Delegado LOLS de la Sección sindical de CGT de la CCMA, SA y en nombre e interés propio y en el todos los trabajadores representados por el órgano de representación sindical antes mencionado en el que se hacía constar que es práctica habitual de la empresa no retribuir durante el periodo vacacional los siguientes conceptos retributivos:

- Art. 50 C.col complemento de nocturnidad.

- Art. 51 C.col complemento por disponibilidad en días de guardia.

- Art. 55 C. col complemento de flexibilidad

- Art. 56 C. col complemento especial matinal

- Art. 57 C. colectivo complemento especial por fraccionamiento de franjas.

Y considerando que dicha práctica vulneraba los arts. 7 del Convenio 132 OIT, 7 de la Directiva 2003/88 CE y 40.2 de la CE, en relación con la STJUE de 22-5- 2.014 y resoluciones de esta Sala, terminaba reclamando, en síntesis,: el reconocimiento del derecho de los trabajadores de CCMA, S.A a percibir su retribución salarial en el periodo vacacional con inclusión de los complementos variables mencionados en proporción a sus respectivos periodos de actividad inmediatamente anteriores a cada periodo vacacional; el consiguiente abono a cada trabajador/a de las diferencias salariales correspondientes al periodo vacacional 2014 sirviendo la presente a los efectos interruptivos de la prescripción - art. 1.973 Cc y 121.c del Código civil de Cataluña y normativa concordante; todo ello, sin perjuicio de interesar la convocatoria de una reunión con la dirección de la empresa como paso previo a la vía judicial.- descriptores 22 (petición formulada en catalán) y 23 ( traducción al castellano o español) cuyo contenido damos íntegramente por reproducido.

CUARTO

El día 30 de junio de 2016 por parte de quién hoy acciona se interpuso...

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