AAP Málaga 307/2016, 21 de Septiembre de 2016
Ponente | MELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO |
ECLI | ES:APMA:2016:52A |
Número de Recurso | 593/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 307/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
AUTO Nº 307
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA
JUICIO Nº 341/2014
ROLLO DE APELACIÓN Nº 593/2014
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Tercería de dominio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursos LICO LEASING, S.A., E.F.C. que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA MERCEDES MARTIN DE LOS RIOS . Son partes recurridas Dª Marisa y D. Ezequias, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª VICTORIA DOMINGUEZ VALENCIA .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de Mayo de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
" SE ESTIMA la tercería de dominio promovida por el Procurador Sr./Sra JOSE DOMINGO CORPAS en nombre y representación de D./Dª Marisa y Ezequias frente a Marisa y Ezequias respecto del/de los bien/es reseñado/s en los antecedentes de esta resolución.
Se alza el embargo trabado sobre el/los indicado/s bien/es, dejando sin efecto la medida de garantía adoptada en su día.
Se condena en costas a la parte demandada.".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día ... quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Disconforme con el pronunciamiento judicial que estima la demanda de tercería de dominio formulada y acuerda el levantamiento del embargo trabado sobre las fincas objeto de la declaración, comparece en esta alzada la representación procesal de LICO LEASING S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, alegando los siguientes motivos de impugnación, en relación con los requisitos para que la tercería pueda prosperar: 1) En cuanto a la condición de terceros, los terceristas no tiene realmente esta condición, tratándose de los hijos del administrador de la propia sociedad demandada y anterior titular registral, y Don Ezequias es administrador único de la codemandada (ECONOMERCA S.A.), en la ejecución de la que dimana la tercería, deudora solidaria con PROMAL MALAGA BAHÍA S.L..2) En cuanto al título de adquisición, la cuestión nuclear es determinar si la opción de compra otorgada con anterioridad a la fecha del embargo (13 de febrero de 2009) pero inscrita en el Registro con fecha posterior a dicho embargo ( 31 de marzo y 1 de abril de 2009) ha de tener efectos para cancelar las anotaciones e inscripciones realizadas con anterioridad a la inscripción del derecho de opción y su ulterior ejercicio - compraventa- por prevalecer este derecho de opción sobre los actos y gravámenes ulteriores. Solución que ha de encontrarse en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario que permite la inscripción del contrato de opción en el Registro de la Propiedad y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido predicando, la más constante, que la opción de compra es un contrato en virtud del cual una persona se compromete a vender a otra,bien para sí o para un tercero, una determinada cosa, siendo en realidad, el optatario el que queda unilateralmente vinculado hasta tanto decide el optante, tratándose de un derecho personal no real, y de la escritura de opción no deriva derecho alguno de propiedad al ser necesario que se complete con la formalización del contrato de compraventa y la tradición de los bienes objeto de la misma. Y frente a embargos trabados antes de la inscripción de la opción en el Registro, e incluso antes de su ejercicio efectivo, la adquisición en virtud del derecho de opción de compra no determina la cancelación de las cargas intermedias. Es más, en el caso, al tiempo del ejercicio del derecho de opción ya se encontraba inscrito el embargo en el Registro con la protección dispensada en el artículo 34 y 38 de la Ley Hipotecaria . Por otro lado, el título necesitaría ir acompañado de la entrega o modo, y al respecto consta la imposibilidad material, dado que en el asiento de presentación de escritura de 20 de febrero de 2009 otorgada por POMAL BAHIA S.A., quien...
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