ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11402A
Número de Recurso2045/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- En auto de 14 de abril de 2016 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra el auto de 3 de marzo de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso número 607/2006 , en la pieza de ejecución encaminada a dar cumplimiento a su sentencia de 23 de febrero de 2012.

SEGUNDO .- La Generalidad de Cataluña ha promovido, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2016, incidente de nulidad de actuaciones del referido auto, al amparo de los artículos 241 LOPJ y 228 LEC . Dado traslado a la representación procesal de don Nicanor -parte recurrida-, ha solicitado el rechazo liminar del incidente por su inapropiada presentación y, subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto de 14 de abril de 2016 declara la inadmisión del recurso de casación, al amparo de los artículos 86.2.a ) y 93.2.a) LJCA , porque la resolución impugnada tuvo por objeto una cuestión de personal sobre el abono de retribuciones.

La Generalidad de Cataluña interesa la nulidad del referido auto alegando, en síntesis, que infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , en su vertiente de acceso al recurso, pues contiene una interpretación restrictiva de los criterios legales de admisión del recurso de casación frente a los autos dictados en ejecución de sentencia. Por otra parte, también alega que adolece de falta de motivación suficiente en cuanto a los motivos concretos que justifican una decisión diferente a la adoptada en otros recursos de casación, lo que supone también una vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley del artículo 14 CE . Y, por último, solicita la suspensión de la ejecución y eficacia de la resolución impugnada mientras no se resuelva el presente incidente de nulidad.

SEGUNDO .- En primer lugar, debemos indicar en contra de lo que solicita la representación procesal de don Nicanor que el incidente de nulidad de actuaciones fue presentado dentro de plazo computado desde la notificación del auto de 14 de abril de 2016, sin que pueda considerarse extemporáneo.

El incidente de nulidad de actuaciones según el artículo 241 LOPJ y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

En consecuencia, no se trata de una nueva instancia, ni de un recurso ordinario o extraordinario, sirve, como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 204/2014, de 15 de diciembre , para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley.

TERCERO .- Las afirmaciones del auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 LJCA ,l que impide interponer recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, en lo sustancial, han recibido respuesta motivada en el auto de 14 de abril de 2016, cuya nulidad se pretende.

CUARTO .- Tampoco obsta a la anterior conclusión la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicha invocación no permite desconocer a este Tribunal los requisitos legales que condicionan la válida interposición del recurso de casación, porque no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador" , de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero ).

Por último, no apreciamos que se haya vulnerado el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley. Efectivamente, para que el tratamiento judicial pueda vulnerar el principio de igualdad, es precisa la preexistencia de una resolución judicial que haya concedido o reconocido lo que, en idéntico supuesto, otra resolución judicial posterior del mismo órgano jurisdiccional niega o desconoce sin exponer las razones que justifiquen el cambio de criterio. Sin que resulte aplicable la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación n. º 237/2015 , pues en el mismo no se discutió el abono de diferencias retributivas como ocurre en el presente caso.

QUINTO .- Por último, la Generalidad de Cataluña solicita la suspensión de la ejecución y eficacia de la resolución impugnada mientras no se resuelva el presente incidente de nulidad, petición que procede desestimar, pues aunque el artículo 241.2 LOPJ faculta a esta Sala para suspender la resolución objeto del incidente de nulidad de actuaciones, esto es, el auto de 14 de abril de 2016, dicha suspensión carece en este momento de objeto al haberse resuelto en esta misma resolución el incidente instado.

SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo 2º, de la LOPJ , la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del auto de 14 de abril de 2016, formulado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, con imposición a dicha parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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