ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:11384A
Número de Recurso1721/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Linares, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, Granada, en el recurso nº 631/2006 , en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de julio de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso Interpuesto: 1ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto, ya que se discute por el Ayuntamiento recurrente la valoración que realizó la Comisión de Valoraciones como suelo urbanizable, cuando el ahora recurrente en casación compareció en la instancia como codemandada y aquietándose por tanto a lo resuelto por dicha Comisión, que por tanto devino acto firme y consentido para el Ayuntamiento, y no puede ser objeto de discusión en esta vía casacional ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la cantidad fijada por la sentencia recurrida en concepto de justiprecio de 101.496,75 euros en que incrementa la indemnización otorgada por la Comisión de Valoraciones -a la que prestó conformidad el Ayuntamiento recurrente-, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, máxime si tenemos en cuenta la acumulación de pretensiones existente, subjetiva (varios titulares expropiados) ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Ayuntamiento de Linares) y por la parte recurrida (Junta de Andalucía y D. Alvaro y otros).

Asimismo, y por el plazo de diez días indicado, y para alegaciones, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -D. Alvaro y otros-, en el que se opone a la admisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa y por defectuosa preparación al no expresarse el exigible juicio de relevancia. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Ayuntamiento de Linares).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro y otros, contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén en el expediente de justiprecio NUM000 en relación a la parcela NUM001 del polígono NUM002 .

El fallo judicial ahora recurrido anula el acto recurrido a los efectos de incluir como concepto indemnizable con el justiprecio las instalaciones existentes en la parcela NUM001 expropiada, valoradas en el importe de 101.496,75 euros, que debe incrementarse con el 5% del premio de afección.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Linares, relativa a la manifiesta falta de fundamento del recurso, ya que se discute por el Ayuntamiento recurrente la valoración que realizó la Comisión de Valoraciones como suelo urbanizable, cuando el ahora recurrente en casación compareció en la instancia como codemandada y aquietándose por tanto a lo resuelto por dicha Comisión, que por tanto devino acto firme y consentido para el Ayuntamiento, y no puede ser objeto de discusión en esta vía casacional.

En efecto, la parte recurrente, en el escrito impugnatorio, en base a los motivos casacionales que invoca, solicita que se case la sentencia recurrida, ya que el suelo expropiado posee la clasificación de suelo no urbanizable, tal y como se demuestra en el expediente tramitado, y por ende, su valoración debe ajustarse según se establece en el artículo 26.2 Ley 6/98 , de 13 de abril.

Pues bien, el recurso ha de ser inadmitido ya que el escrito impugnatorio, con independencia de resultar una clara desviación procesal, pretende ahora atacar una resolución administrativa -la de la Comisión de Valoraciones- que para el Ayuntamiento ahora recurrente tiene el carácter de ser una resolución firme y consentida, y que por tanto no es susceptible de recurso jurisdiccional, habida cuenta que en la instancia dicha resolución de la citada Comisión de Valoraciones únicamente fue impugnada por los titulares expropiados citados, encontrándose conforme con dicha resolución administrativa la Administración local que compareció en dicha instancia como parte codemandada, y, en este sentido, la propia Sala de instancia en la sentencia dictada hace mención a dicha circunstancia en el Fundamento de Derecho Tercero, declarando al respecto que ha de considerarse que en el proceso no puede discutirse por parte de la Administración Local demandada la consideración del suelo urbanizable a los efectos de determinar el método de valoración de la parcela de un lado, porque su posición procesal no se lo permite al no haber impugnado en el recurso que se ventila en la instancia el acuerdo dictado por la Comisión Provincial de Valoración, y de otro lado porque se trata de una cuestión ya resuelta por la Sala de instancia en la expropiación que se menciona en la sentencia.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento citado, al versar el recurso interpuesto para esta parte recurrente sobre un acto firme y consentido.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia conferido, manifestando, en síntesis, que aún la posición procesal de codemandada en la instancia, entiende que no interponer recurso de casación podría ser utilizada por la parte actora demandante como una vinculación directa de la fijación del justiprecio por la Comisión Provincial, lo que perjudicaría seriamente los intereses del Ayuntamiento al verse privado de los posibles recursos en vía judicial.

En efecto, dichas alegaciones en nada alteran la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues en ningún momento combate la parte recurrente que el acto administrativo cuya nulidad ahora se pretende (la consideración del suelo urbanizable a los efectos de determinar el método de valoración de la parcela), quedó consentido y firme y por tanto inatacable para el Ayuntamiento recurrente.

TERCERO.- Aunque ya hemos inadmitido el recurso por su falta de fundamento, no obstante examinaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso.

Pues bien, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), 5 de febrero de 2015 (recurso nº 1078/2014 ) y 3 de diciembre de 2015 (recurso nº 1955/2015 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

CUARTO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la cantidad señalada por la sentencia recurrida por el concepto de instalaciones existentes en la parcela en importe de 101.496,75 euros, ya que dicha indemnización es la única que puede discutir en esta vía casacional el Ayuntamiento recurrente al haberse aquietado al justiprecio que la Comisión Provincial de Valoraciones determinó en la valoración del suelo expropiado. Y de forma notoria el citado importe de 101.496,75 euros resulta inferior al límite legal exigible en casación, máxime si tenemos en cuenta que se trata de varios titulares expropiados y que por lo tanto resulta de aplicación la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el caso de autos, y el principio de igualdad de partes (por todos, AATS, 3 de diciembre de 2015, recursos nº 1811/2015 y 1965/2015 y 3 de marzo de 2016, recurso nº 1848/2015 ).

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones del Ayuntamiento recurrente, manifestando que si bien la sentencia fija un justiprecio por el concepto antes reseñado de 101.496,75 euros, sin embargo el importe total del justiprecio que fijó la Comisión Provincial de Valoraciones asciende a 4.949.754,36 euros, pues en modo alguno combaten la procedencia de la inadmisión del recurso por la causa examinada por las razones ya expresadas por la Sala con anterioridad y que en modo alguno son combatidas de manera adecuada por la parte recurrente.

QUINTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por las causas examinadas hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (D. Alvaro y otros) y de 600 euros por la recurrida (Junta de Andalucía), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Linares, contra la Sentencia de 25 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, Granada), en el recurso nº 631/2006 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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