ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:11376A
Número de Recurso1596/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2289/2014 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de julio de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación en virtud de lo previsto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998"

Han presentado alegaciones las partes personadas, Don Matías como parte recurrida y el Sr. Abogado del Estado como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por D. Matías contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado por delegación del Ministerio de Justicia de 10 de febrero de 2014, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 3-5-2012, siendo el recurrente nacional de ECUADOR.

Su residencia legal se remonta al 10-8-2001.

En cuanto a su situación familiar, de lo obrante en el expediente resulta que está casado con nacional ecuatoriana con la que tiene tres hijos, el último de ellos nacido en España (2005).

No se ha aportado hoja de vida laboral aunque en el informe de la DGP y GC de noviembre de 2013 consta que estaba desempleado. No constan declaraciones de impuestos ni participación en actividades de índole social, cultural, asociativo, etc....

El expediente refleja y en la demanda se admite que el recurrente se ha visto implicado en las siguientes actuaciones penales:

- Condena en sentencia de 17-7-2006 , firme el 24-11-2006 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia por delito de apropiación indebida (hechos 20-4-2005). Se le impuso la pena de 2 años de prisión (pena menos grave) que quedó suspendida por tres años notificándose la suspensión el 22-2-2007 y con remisión definitiva el 23-2-2010.

En el caso de autos los hechos en los que se basa la condena son anteriores a la solicitud en cuanto ocurridos siete años antes , y, por lo expuesto, vemos que los efectos de la condena producida seis años antes de solicitar no se superponen a la tramitación del expediente de nacionalidad ya que la remisión definitiva se produce dos años antes y los antecedentes eran susceptibles de ser cancelados bastante antes de la solicitud en aplicación de las reglas contenidas en el art. 136 del CP .

Este significativo alejamiento temporal de los hechos y de sus consecuencias penales y el que podamos hablar de un hecho único dentro de una muy dilatada permanencia previa que ha discurrido con normalidad antes y después de este incidente permite matizar el componente de gravedad que puede deducirse de hechos que han merecido una condena penal con imposición de una pena menos grave, y teniendo presente la existencia de una vida personal y familiar totalmente estandarizada mantenida con posterioridad durante un tiempo que se considera más que suficiente en atención a la condena que se le objeta".

(La negrilla y subrayado es nuestro).

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articulan dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Aduce en esencia el recurrente en el primer motivo, que existe infracción del artículo 22. 4 del Código Civil porque atribuye a la Administración Pública el deber de probar la ausencia de buena conducta cívica, cuando es carga del solicitante el deber de probar la buena conducta cívica según jurisprudencia que cita.

En el segundo motivo, alega en esencia que se ha vulnerado los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , al haberse llevado a cabo una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba por obviar la sentencia condenatoria de 17 de julio de 2006 y estimar como acreditada la buena conducta cívica por el mero transcurso del tiempo transcurrido.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia; pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que no se dan al caso. Máxime, si la sentencia estima probada la buena conducta cívica atendiendo a la vida personal y familiar totalmente estandarizada mantenida con posterioridad durante un tiempo más que suficiente en atención a la condena por apropiación indebida que se le objet a.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, ya que la Sala de instancia no ha presumido la buena conducta cívica antes bien al contrario, previa ponderación de las circunstancias del caso, la ha considerado acreditada atendiendo al carácter aislado, y a la naturaleza del delito así como al transcurso de siete años de vida personal y familiar normalizada.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 6 de abril de 2016).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1596/2016 interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia de 14 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2289/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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