ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:11366A
Número de Recurso2387/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bembibre (León), se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de apelación número 34/2015 , sobre modificación de contrato de gestión de servicios públicos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa, tal y como acontece en el caso de autos, o no se cumplan los requisitos formales y procesales, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Por otra parte, como hemos señalado en Sentencia de 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004), y luego reiterado en sentencias de 21 de diciembre de 2006 (casación en interés de ley nº 8/2005), 12 de febrero de 2007 (casación en interés de ley nº 1/2005) y 30 de abril de 2007 (casación en interés de ley nº 22/2005), a través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida; lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general.

En este orden de ideas, debe recordarse que la sentencia que se dicte en un recurso de casación en interés de la ley ha de respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida; que, por ello, aquella exigencia o requisito de que la razón de decidir de ésta sea gravemente dañosa para el interés general, ha de predicarse para o respecto del futuro; y que, por ende, la apreciación de que el daño es grave exigirá, no sólo que sea intenso y que lo sea para el interés general, sino también y además que exista la fundada posibilidad de reiteración en varios o muchos casos posteriores de la doctrina errónea ( Sentencia de 25 de marzo de 2009 - casación en interés de ley nº 43 / 2007-).

Desde estas consideraciones generales se observa que, como señalan las Sentencias de 30 de diciembre de 2009 (casación en interés de ley nº 16/09) y 14 de junio de 2010 (casación en interés de ley nº 46/08), la viabilidad del recurso requiere, según la jurisprudencia indicada y lo dispuesto en el citado artículo 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción , justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma.

TERCERO .- En el presente caso, en cuanto a la justificación del carácter gravemente dañoso para el interés general que pudiera derivarse de mantener la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, el Ayuntamiento recurrente alega que dicho daño "... se encuentraen la probabilidad de su reiteración, al no permitirse que las AAPP puedan plantearse una modificación contractual en aquellos contratos sujetos al Art 169 del RGL 2/2000 TRLCAP por razones de interés público en aplicación de medidas de estabilidad presupuestaria ".

Pues bien, no se cumple el indicado requisito para la viabilidad del recurso en la medida que la entidad local recurrente no precisa qué concretos intereses por ella gestionados resultarían afectados ni en qué medida, lo que constituye causa suficiente para la inadmisión del recurso al incumplir uno de los requisitos que se erige en presupuesto de esta modalidad casacional en los términos que acaban de expresarse (Autos de 1 de marzo de 2007 -recurso 2/07-; 28 de octubre de 2009 -recurso 64/09; 28 de enero de 2010 -recurso 70/2009-; y 24 de marzo -recurso 713/2011- y 17 de noviembre de 2011 -recurso 4757/2011-, entre otros). Y a ello cabe añadir que, en principio, no se advierte la posibilidad de reiteración de asuntos análogos considerando la peculiaridad del supuesto aquí enjuiciado en el que, como señala la sentencia recurrida, lo que se discute es la modificación del contrato de gestión de servicios públicos realizada por parte del Ayuntamiento recurrente sin causa legal y al margen del procedimiento legalmente establecido. Es decir, las circunstancias específicas que presenta el supuesto aquí examinado no se acredita concurran en otros casos análogos, pues la alegación de que por razón de la crisis económica y la necesidad de ajustarse a las medidas de estabilidad presupuestaria las Corporaciones Locales y otras Administraciones Públicas tienen necesidad de recortar el precio de los contratos, no exime, antes al contrario, exige, que tales modificaciones contractuales se lleven a cabo con estricta sujeción a la normativa legal aplicable.

Por otra parte, no es ocioso recordar que la necesidad de justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma (por todos, Autos de 1 de octubre de 2015 -recurso 2352/2015- y 21 de enero de 2016 -recurso 3557/2015).

Ello es así porque, dada la naturaleza del remedio procesal que nos ocupa, no es suficiente que se indique que la doctrina sentada por el Tribunal a quo es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso que se expongan los datos y circunstancias que pueden llevar a esa consideración a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorar y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general, lo que exige verificar un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida puede perjudicar al interés general, habida cuenta que este recurso no está concebido como un nuevo examen del problema específico planteado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir, tal y como se establece a este efecto en la Sentencia de 10 de octubre de 2007 (casación en interés de la ley nº 28/2006).

CUARTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Bembibre (León) contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de apelación número 34/2015 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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