ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11333A
Número de Recurso1567/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora de los tribunales doña María Salud Jiménez Muñoz, en representación de Ingeniería Ambiental Granadina, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 577/2013 , relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003 y 2004.

SEGUNDO .- En providencia de 14 de julio de 2016, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 1.018.138,38 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede del umbral cuantitativo legalmente fijado ( artículos 86.2.b ) y 41.3 de la LRJCA )

.

El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -Ingeniería Ambiental Granadina, S.A.- y por la recurrida -ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Ingeniería Ambiental Granadina, S.A., frente a resolución de fecha 31 de marzo de 2011 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, recaída en reclamación núm. 41/02590/2008, instada frente al acuerdo de liquidación por el concepto impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 e importe de 1.018.138,38 € (876.588,37 € corresponden a cuota y 141.550,01 € a intereses de demora).

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido [ artículo 93.2.a) de la LJCA ].

Por su parte, el artículo 42.1.a) LJCA precisa que, para fijar el valor de la pretensión, se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso la cuantía del asunto es inferior al límite legal establecido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que, aún cuando la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 1.018.138,38 euros, el débito principal (cuota) de la referida liquidación asciende, según consta en las actuaciones de instancia, a la cantidad de 421.042,32 euros para el ejercicio 2003 y 455.546,05 euros para el periodo 2004, ascendiendo los intereses de demora a 141.550,01 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión a trámite del presente recurso de casación.

CUARTO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la recurrente, en el trámite de audiencia conferido al efecto, pues su tesis no puede conciliarse con lo dispuesto en el precitado artículo 41.3 de la Ley de esta jurisdicción - es irrelevante que se realizara una sola liquidación y que se haya dictado una única resolución, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, pues lo que caracteriza a la figura procesal de la acumulación es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido-. Tampoco se aviene con la doctrina reiterada de esta Sala, que ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional , de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias por el impuesto sobre sociedades en los que se habían acumulado las cuotas de distintos ejercicios fiscales, como en los autos de 18 de junio de 2009, recurso de casación 5968/2008, de 9 de julio de 2009, recurso de casación 6005/2008, de 1 de octubre de 2009, recurso de casación 1248/2009, y de 27 de junio de 2013, recurso de casación 30/2013, entre otros muchos.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( sentencia del Tribunal Constitucional 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía. En este sentido, es preciso poner de manifiesto que, según reiterada doctrina de este Tribunal (autos de 17 de septiembre de 2009, recurso de casación 903/2009 , y 10 de diciembre de 2009, recurso de casación 1800/2009 , entre otros), no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , se puede resumir en los siguientes términos: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 )" .

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LJCA , la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Ingeniería Ambiental Granadina, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 577/2013 , resolución que se declara firme, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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