ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11329A
Número de Recurso498/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La Administración del Estado ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 28 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto de 29 de octubre de 2015, por el que se acoge en parte el incidente de ejecución de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2011 por la Sala de instancia.

SEGUNDO .- En providencia de 30 de mayo de 2016 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de una relación de servicio de los funcionarios de carrera [ artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA y, por todos, autos de esta Sala Tercera de 7 de mayo de 2015, recurso de casación nº 2409/2014 , y de 5 de noviembre de 2015, recurso de casación nº 3331/2014 , y sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 1808/2014 )].

Asimismo se dio traslado a la parte recurrente, en el mismo plazo de diez días, de la causa de inadmisión propuesta por la representación procesal de la parte recurrida ---D. Gines --- en su escrito de personación.

Este trámite ha sido cumplimentado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto recurrido estima en parte el incidente de ejecución planteado por la parte ahora recurrida contra la sentencia de 18 de febrero de 2011 de la Sala de instancia dictada en el recurso nº 764/2005 , que declaró haber lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Gines contra la resolución de 22 de julio de 2005 de la Dirección General de la Policía que acordó que pasase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas del Cuerpo Nacional de Policía.

La sentencia de instancia declara el derecho del entonces recurrente a pasar a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, como consecuencia de accidente en acto de servicio. Los autos aquí recurridos reconocen el derecho a percibir una pensión desde el 1 de agosto de 2005, que dicha pensión ha de corresponder con la jubilación por incapacidad derivada de atentado terrorista, así como a los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO. - El artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

La materia controvertida, pues, resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas. Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, que no es el caso aquí examinado.

Téngase en cuenta que en asuntos en los que la cuestión controvertida era el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, análogos por tanto al objeto de las presentes actuaciones, esta Sala ha venido diciendo que no cabe incluirlos en esa excepción ( autos de 1 de julio de 2002 -recurso de queja nº 3901/2001 -, 14 de abril de 2005 - recurso de casación 7616/2002 -, 6 de julio de 2006 -recurso de casación nº 2932/2004 -, 6 de noviembre de 2006 -recurso de casación nº 9063/2004 -, 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3498/2006 -, y 22 de abril de 2010 -recurso de casación nº 4282/2009 -, entre otros muchos).

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 86.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción , sin que sea necesario proceder al examen de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

TERCERO .- La anterior conclusión hace que no puedan tener favorable acogida las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, pues no se acomodan a la doctrina que de manera uniforme viene manteniendo esta Sala al respecto.

Como decíamos en el auto de 9 de septiembre de 2002 -recurso de casación nº 6380/2000-, es doctrina reiterada de esta Sala, a propósito de la salvedad que se hace en el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional , que " hay que entender que es el acto administrativo el que ha de acordar la extinción de la relación de servicio y no la pretensión que al socaire de la actividad administrativa pueda construir la parte recurrente. Dicho de otro modo, la extinción de esa relación ha de configurar el propio contenido del acto no el de la pretensión de la parte " (autos de 13 y 27 de octubre y 17 de noviembre de 1.997, 9 y 23 de febrero, 13 y 27 de abril, 8 de junio, 14 de julio y 10 de noviembre de 1998, 27 de septiembre de 1999, entre otros). Más recientemente y en idéntico sentido, se pronuncian los autos de esta Sala de 27 de enero y 14 de abril de 2005 - recaídos en los recursos 4196/2001 y 7616/2002 - , 6 de julio de 2006 -recurso de casación nº 2932/2004 -, y 13 de marzo de 2008 -recurso de casación nº 95/2007 ).

Lo que declara la Administración es el pase del aquí recurrido a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, y frente a ello la pretensión ejercitada por el afectado es que se le declare jubilado por incapacidad psicofísica para el servicio como consecuencia del atentado terrorista que sufrió en su día, pretensión esta en la que, además, lo prevalente es una cuestión que atañe a los haberes pasivos del recurrente, netamente catalogable en la excepción que respecto al recurso de casación contiene el artículo 86.2.a) de la mencionada Ley , como se ha dicho reiteradamente.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Administración contra el auto de 28 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 29 de octubre de 2015, por el que se acogió en parte el incidente de ejecución de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2011 por la Sala de instancia. Se declaran firmes tales autos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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