ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:11328A
Número de Recurso1670/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de las mercantiles Parques Veintiuno Hotel S.L. y Parques Veintiuno Oficinas S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 501/2014 , sobre urbanismo. Se han personado como partes recurridas IKEA Centres S.L.U. y el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 6 de septiembre de 2016 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso por carencia de fundamento y defectuosa preparación opuesta por la representación procesal de IKEA Centres S.L.U. en su escrito de personación de fecha 21 de junio de 201. Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, según Diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 27 de junio de 2014 por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial Parque Comercial Luz Shopping.

SEGUNDO .- Las causas de inadmisión aducidas por la representación procesal de una de las partes recurridas -la mercantil IKEA Centres S.L.U.- por carencia de fundamento, por no acreditar que las formas esenciales del juicio hayan sido quebrantadas y por versar sobre derecho autonómico, no pueden tener favorable acogida, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni deba realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003) y como es lo que se pretende más allá de la invocación general del motivo por la letra a) -en realidad, lo que se plantea por la parte es la supuesta existencia de una manifiesta falta de fundamento en el recurso-; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

TERCERO .- En cuanto a la oposición a la admisión del recurso por las causas aducidas relativas a la defectuosa preparación del recurso por falta de juicio de relevancia, no puede tener favorable acogida, pues, dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia de los artículos 89.1 y 2 y 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose efectuado por la parte recurrente el exigible juicio de relevancia, y sin que, por otro lado, en este trámite del artículo 90.3 de la Ley jurisdiccional , pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación por corresponder al fondo del asunto.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición conlleva la imposición de las costas a la parte que lo haya suscitado, la entidad IKEA Centres S.L.U., declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, la entidad IKEA Centres S.L.U.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto las entidades Parques Veintiuno Hotel S.L. y Parques Veintiuno Oficinas S.L. contra la Sentencia de 31 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en el recurso contencioso-administrativo número 501/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer las costas de este incidente a la entidad IKEA Centres S.L.U. declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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