STS 2643/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:5486
Número de Recurso140/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2643/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO DE TÉCNICOS TEXTILES "EL RADIUM", representado por el procurador de los tribunales D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de diciembre de 2007, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2008, el SINDICATO DE TÉCNICOS TEXTILES "EL RADIUM", representado por el procurador de los tribunales D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de diciembre de 2007, por el que pone fin a la vía administrativa desestimando de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta , de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, la solicitud de compensación de bienes y saldos, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...se digne en su día dictar sentencia por la que estimando la demanda origen de estos Autos se acuerde la restitución o compensación de la totalidad del patrimonio expropiado o incautado en su día a la Federación de Sindicatos de Contramaestres de Tejidos "El RADIUM", a su legítimo sucesor el SINDICATO DE TÉCNICOS TEXTILES "EL RADIUM", de conformidad a las valoraciones que constan en el Expediente Administrativo y en el Hecho Séptimo de la presente demanda, y en cuantía total de 228.398 Euros (206.774,47€ por Biblioteca, Escuelas de Formación, mobiliario Cajas de Paro Forzoso y otros bienes de Federación de Sindicato, 21.612,28€ de la valoración del Edificio de Sallent, más 11.25 Euros del sobrante del Edificio Sallent) en valor del año 1985, con las actualizaciones y revalorizaciones al actual 2008, y con más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas"

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte contraria".

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2009, se acordó la suspensión del presente recurso hasta que se dictara sentencia en el recurso 2/31/2007. El Tribunal Constitucional resolvió el recurso de inconstitucionalidad num. 1044/2006, de que estaba pendiente el recurso antes mencionado, por sentencia de fecha 7 de julio de 2016 .

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2016 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio del escrito de demanda, y más en concreto del apartado tercero de la solicitud transcrita en el "hecho" segundo de aquél; y de la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 332/2005 , permite afirmar que la solicitud deducida por el Sindicato actor el 17 de enero de 2006, desestimada por el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007, aquí impugnado, es igual a una anterior, desestimada también por acuerdo de ese mismo órgano de fecha 23 de septiembre de 2005. Este acuerdo fue impugnado en ese recurso 332/2005, interpuesto también por el hoy actor, y fue considerado conforme a derecho en aquella sentencia.

Ambos acuerdos, el de 23 de septiembre de 2005 y el de 21 de diciembre de 2007, exponen como razón jurídica determinante de su decisión desestimatoria la de que no cabe atribuir al solicitante, Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium", el carácter de legítimo sucesor de la Federación de Sindicatos de Contramaestres de Tejidos de Cataluña "El Radium".

Conclusión que confirma la repetida sentencia de 13 de diciembre de 2007 , en cuyo fundamento de derecho cuarto, penúltimo párrafo, se lee lo siguiente: lo relatado evidencia que, a efectos de la regulación plasmada en la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, no cabe entender a los actores como continuadores de la antigua Federación de Sindicatos de Contramaestres de Tejidos de Cataluña "El Radium".

SEGUNDO

De aquel apartado del escrito de demanda se deduce también que el Sindicato actor entendió que podía presentar de nuevo la solicitud antes desestimada, por causa o razón de que la Disposición adicional cuarta de la ley 4/1986, de 8 de enero , había sido modificada por el Real Decreto-ley 13/2005, de 28 de octubre.

Sin embargo, en tal modificación no cabe encontrar justificación alguna para volver a presentar la solicitud ya rechazada. No sólo porque ese Real Decreto-ley haya sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 125/2016, de 7 de julio . Sino también, porque de dicho Real Decreto-ley no se desprende que fuera aplicable a procedimientos ya finalizados a la fecha de su entrada en vigor; o que autorizara la mera reproducción de solicitudes idénticas a otras anteriores, no basadas, por tanto, en el distinto régimen jurídico que introducía, al extender la posibilidad de restitución a los bienes y derechos que hubieran pertenecido no sólo a las organizaciones sindicales y a los entes de carácter sindical a ellas afiliados, como preveía la redacción original de la Disposición adicional citada, sino también a cualesquiera personas jurídicas afiliadas, asociadas o vinculadas a aquéllas, incluso las de naturaleza mercantil, cooperativa o fundacional y ello aun cuando tales bienes no se hubieran incorporado al patrimonio de la extinguida organización sindical del régimen franquista (así, en el párrafo segundo del fundamento jurídico 4 de esa STC). Y, por último, porque el repetido Real Decreto-ley seguía exigiendo, como no podía ser de otro modo, lo que se echó en falta, precisamente, al decidir ya sobre la primera solicitud, esto es: acreditar la identidad o la sucesión del sindicato u organización sindical reclamante con respecto a aquel al que pertenecían los bienes y derechos reclamados (así, en el inciso final del último párrafo del apartado I del preámbulo del Real Decreto-ley).

TERCERO

De lo expuesto se deriva que concurran las identidades de sujetos, objeto y causa de pedir, entre este recurso contencioso-administrativo y aquel otro núm. 332/2005, resuelto en la sentencia antes citada de 13 de diciembre de 2007 . Y, por ende, que en éste que ahora resolvemos concurra el supuesto de inadmisibilidad que prevé el art. 69, letra d), de la LJCA . Así lo entendió la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, extrañando sobremanera que el actor nada haya razonado en contra de ello en su escrito de conclusiones.

CUARTO

Esa actitud procesal, y antes la formulación de una nueva solicitud con tan nulo fundamento, obliga a apreciar que este recurso se interpuso con temeridad, con la consecuencia de la obligada imposición de costas a la parte actora, tal y como disponía el art. 139.1 de la LJCA en la redacción vigente al tiempo de la interposición. No obstante, tal y como autorizaba el apartado 3 de ese mismo artículo, esa imposición lo es hasta la cifra máxima de 4.000 euros por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : INADMITIMOS el recurso contencioso- administrativo núm. 2/140/2008, interpuesto por la representación procesal del Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de diciembre de 2007. Con imposición a la parte actora de las costas procesales, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Segundo Menendez Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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