ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:11319A
Número de Recurso1138/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de octubre de 2016 se ha dictado por esta Sala y Sección sentencia en el recurso de casación número 1138/2016, por la que se desestimaba el mismo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante ha presentado escrito, al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , promoviendo incidente de nulidad de la citada resolución, por entender que con la misma se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva amparado por el artículo 24 de la Constitución , y el derecho a la igualdad ( artículo 14 de la Constitución ) en la aplicación judicial de la ley. Solicita en dicho escrito que se declare la nulidad de la referida sentencia, dictándose en su lugar nueva resolución conforme a derecho y de acuerdo con el suplico del escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

Del escrito instando la nulidad se ha acordado dar traslado a la parte contraria por término de cinco días, habiendo presentado el Abogado del Estado un escrito por el que solicita que se inadmita el incidente de nulidad de actuaciones planteado o, subsidiariamente, se desestime el mismo, imponiendo las costas a la parte actora.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- En el recurso de referencia esta Sala dictó Sentencia de 11 de octubre de 2016 que declaró no haber lugar al recurso de casación entablado por el recurrente en materia de asilo. Se interpone ahora incidente de nulidad de actuaciones contra dicha Sentencia alegando que se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva la parte entiende (alegación primera) que la Sentencia cuya nulidad se postula no ofrece una respuesta motivada sobre el fondo, en la medida en que afirma que la Sentencia de instancia no incurría en incongruencia omisiva en relación con las alegaciones relativas a infracciones procedimentales en la tramitación de la solicitud de protección internacional y en relación con la solicitud subsidiaria de autorización de residencia por razones humanitarias.

En ambos casos la parte manifiesta una discrepancia con la respuesta dada por esta Sala, puesto que la Sentencia dictada responde expresamente a ambas quejas al expresar que la Sentencia de instancia daba respuesta implícita a las mismas. Así, en el fundamento de derecho segundo se decía:

" SEGUNDO .- Sobre el motivo primero, relativo a la incongruencia omisiva.

En el primer motivo se achaca a la Sentencia impugnada no haber dado respuesta a dos alegaciones. Por un lado, no se habría dado respuesta a su queja de que se había prescindido total y absolutamente del procedimiento, ocasionándole indefensión, debido a las irregularidades del trámite de audiencia, el cual se habría producido sin intérprete y con anterioridad al informe de la instrucción, por lo que no se le habría dado trámite de audiencia una vez instruido el expediente.

Pues bien, sin perjuicio de que consta en el expediente que la entrevista se produjo con intérprete (folio 1.12 del expediente), no se puede estimar que la Sala no haya contemplado la regularidad del procedimiento. En efecto, aun sin dedicarle una respuesta autónoma a la queja, de la lectura de la Sentencia se deduce con toda claridad que la Sala juzgadora considera que el solicitante de asilo contó con todas las garantías. Así, en el fundamento tercero se afirma expresamente "Pero es que además, desde el inicio del expediente, el recurrente cuenta con todas las garantías legales ...". Y aunque dicha afirmación se haga al hilo de la reclamación del recurrente de ser menor de edad, es una afirmación que se refiere a todo el expediente (desde su inicio). Y, a mayor abundamiento, son constantes las referencias a la instrucción del expediente, lo que evidencia que la Sala no observó ninguna irregularidad invalidante.

La segunda queja por incongruencia omisiva se refiere a que la Sala de instancia no habría respondido la pretensión subsidiaria de una autorización de residencia por razones humanitarias. Sin embargo, dicha pretensión se formula sin añadir ninguna concreta razón humanitaria para concederla fuera de las que pueden dar lugar al asilo o a la protección subsidiaria, pues se solicita en razón del posible riesgo a su integridad en caso de regreso como consecuencia de la inestabilidad del país, con persecución de los derechos humanos y la libertad de expresión, todo lo cual se integra en una de las causas merecedoras de la protección subsidiaria (artículo 10.c) de la Ley de asilo.

Pues bien, habida cuenta de los razonamientos de la Sentencia sobre la completa falta de credibilidad del relato ofrecido por el recurrente, así como que en el fundamento séptimo se afirma que no se ha acreditado mínimamente la existencia de persecución y, en consecuencia, se dice expresamente que no se puede prever que el regreso al país le fuera a ocasionar alguno de los graves daños a que se refiere el artículo 10 de la Ley de asilo, es forzoso entender que la pretensión ha sido rechazada de forma implícita.

Finalmente, la parte aduce falta de motivación en relación con las alegaciones de fondo. Los fundamentos de la Sentencia de instancia transcritos infra muestran sin embargo una motivación suficiente y razonable tanto sobre la falta de reconocimiento de la minoría de edad en el momento de solicitar la protección internacional, como sobre la falta de mínima acreditación para la concesión de alguna de las formas de dicha protección. Por consiguiente, la queja no puede prosperar.

Debe pues ser desestimado el motivo." (fundamento de derecho segundo)

Se trata por tanto de un replanteamiento de cuestiones a las que se ha dado una respuesta motivada, respecto a la que la parte se limita a expresar su discrepancia y que debe ser rechazado como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aduce la parte en segundo lugar que la Sentencia que se impugna habría incurrida en desigualdad en la aplicación de la ley por haber dado una respuesta diferente a la dada en la Sentencia de 17 de junio de 2013 (RC 4353/2012 ), en la que se consideraron válidos determinados documentos (certificados de nacimiento, de nacionalidad y de antecedentes penales), pese al informe forense.

Esta Sala dicta numerosas Sentencias en una materia eminentemente casuística como lo es la relativa a las solicitudes de protección internacional en las que se resuelve en función de las circunstancias concretas del caso, tal como vienen acreditadas en la Sentencia de instancia. En el supuesto presente, este Tribunal ha entendido que la valoración sobre la acreditación de la edad efectuada por el Tribunal de instancia era razonable y conforme a derecho, sin que un precedente en otro supuesto distinto en un país diferente y con otras circunstancias de hecho evidencie en forma alguna una diferencia de criterio en la interpretación y aplicación de las normas relativas al caso. La alegación ha de ser también rechazada.

Finalmente, en su última alegación la parte expresa diversas consideraciones que se limitan a discrepar con las respuestas dada por la Sentencia de esta Sala en varias cuestiones, como de nuevo en relación con la alegada minoría de edad de la solicitante de asilo y sobre otras apreciaciones de hecho y de derecho, reabriendo el debate sobre las cuestiones resueltas en la Sentencia de casación. Tal replanteamiento no es posible en un incidente de nulidad como el promovido.

En atención a las razones expresadas se desestima el incidente de nulidad. Se imponen las costas causadas a la parte que lo ha planteado hasta un máximo de 600 euros, por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de la sentencia dictada en el recurso de casación 1138/2016 el 11 de octubre de 2016 , promovido por la representación procesal de D. Pablo Jesús . Se imponen las costas del incidente a la promotora del mismo, conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in fine .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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