ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11302A
Número de Recurso1798/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Tomás presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1465/2014 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 296/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Tomás , en calidad de parte recurrente y el procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica en nombre y representación de Dª Marcelina , en calidad de recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

En periodo de alegaciones, el Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión del recurso. No han efectuado alegaciones ni la parte recurrente ni la recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento de modificación de medidas definitivas.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y lo articuló en un motivo único en el que alegó la infracción de los artículos 92 , 154 y 159 del Codigo Civil y del principio de protección del interés del menor; vulneración de artículos 2 , 3 , y 9 de la Ley Orgánica de protección jurídica del Menor , artículo 39 de la Constitución Española , Convención de los Derechos del Niño de 1989 e infracción de la doctrina y jurisprudencia relativa a la guarda y custodia compartida del menor y los requisitos necesarios para su establecimiento y su carácter no excepcional, fijada por esta Sala.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisión del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.º.3.ª LEC ).

Esta causa de inadmisión se justifica porque la sentencia dictada y los razonamientos de la dictada en primera instancia que son confirmados, de respetar su base fáctica o declaración de hechos probados, no se oponen a la jurisprudencia invocada. En primer lugar, la sentencia declara que no se ha producido una modificación sustancial y de entidad suficiente para alterar el régimen de guarda y custodia. En este sentido se valora el desarrollo normal de los hijos y su buena integración con el régimen de visitas pactado, no siendo transcendente el cambio de trabajo del padre, o al menos no resulta acreditado su mayor disponibilidad, además, los hijos expresaron un mayor deseo de estancia con el padre pero no un cambio del régimen, lo que redunda en una estabilidad familiar y social de los menores con el actual sistema de guarda.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1465/2014 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 296/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid, con pérdida del depósito constituido

  2. - Declarar firme dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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