ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11267A
Número de Recurso556/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fabio y D. Leonardo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el día 18 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 551/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 330/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ha comparecido el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de D. Fabio y D. Leonardo . No ha comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente.

QUINTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en ejercicio de acción de condena dineraria, en aplicación de los artículos 1145 y 1844 del Código Civil o en base a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 1844, en relación con los artículos 1145 y 3.1 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En su desarrollo se argumenta que la sentencia eleva a la categoría de presupuesto de la acción, la necesidad de justificar el cese de los pagos que venía realizando un tercero ajeno a la relación contractual de la que dimana la obligación de pago, e interpreta la exigencia del párrafo tercero del artículo 1844 del Código Civil en contra de la doctrina de esta Sala que proclama que dicha exigencia pierde la ratio legis que la justifica, cuando, como en el caso de autos, el contrato de fianza viene a garantizar el pago de una deuda principal contraída en beneficio de los propios fiadores

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1158.2, en relación con el artículo 1844 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En su desarrollo argumenta que la sentencia no tiene en consideración la condición de tercero con que se hallaba investida la compañía "Industrial Inser S.L." mientras realizaba el pago de las amortizaciones del préstamo a la entidad bancaria acreedora y, consecuentemente, yerra al considerarla "obligada natural" al pago y al interpretar, bajo el marco normativo del artículo 1844 del Código Civil , las consecuencias jurídicas que el cese de dichos pagos podía proyectar sobre la acción de regreso ejercitada por los cofiadores demandantes y sobre los intereses de los tres litigantes. Además, la sentencia habría ignorado el carácter voluntario que caracteriza el pago por tercero según el tenor del artículo 1258 CC , al apreciar los efectos del cese sobre el fiador demandado.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del a doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, en relación con los artículos 1844 y 1145.2 del Código Civil . Se argumenta que la sentencia no ha analizado correctamente los requisitos que deben concurrir para que exista el enriquecimiento injusto.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los motivos en los que se articula, no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica por las siguientes razones.

En relación al primer motivo, la sentencia, de acuerdo con su correcta ratio decidendi, no solo declara que el pago que se reclama al cofiador no estaba justificado, como se sostiene en el motivo, sino que fue contrario a la buena fe y con intención de perjudicar al recurrido y, además, de acuerdo a la base fáctica declarada probada, ni siquiera se justifica que la procedencia de las cantidades que sirvieron para el pago de las amortizaciones del préstamo si hiciera con fondos propios de los cofiadores reclamantes.

Por lo que se refiere al segundo motivo, la sentencia no aplica el artículo 1152 del Código Civil , sino que parte de que tanto la entidad titular del préstamo como la que realizó el pago de las cuotas pertenecían en exclusiva a los tres socios recurrentes y recurrido, de forma que existía un vínculo entre las sociedades y los fiadores. Además, como se ha expresado al analizar el motivo primero, la sentencia declara que no se ha probado la procedencia propia de los ingresos para realizar las amortizaciones del préstamo, por lo que falta el presupuesto para el ejercicio de la acción de regreso.

De igual forma, y en orden al análisis del tercer motivo, la falta de prueba de la procedencia de los ingresos determina que no pueda darse la situación de empobrecimiento que legitima la acción de enriquecimiento injusto.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración, en toda su extensión, las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión. En este sentido, es cierto que en los motivos se citan las infracciones legales aplicables, pero, en todo caso, no existe interés casacional, como ya se ha expuesto, reiterándose aquí que, de acuerdo a los hechos probados, la sentencia declara que no se ha justificado que las cantidades que sirvieron de pago, procedieran realmente de fondos propios de los cofiadores. De esta forma, en atención a su base fáctica, la sentencia no se opone a la jurisprudencia invocada.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 .º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. La inadmisión de los recursos acarrea la pérdida de los depósitos constituidos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Fabio y D. Leonardo , contra la sentencia dictada, el día 18 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 551/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 330/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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