ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:11266A
Número de Recurso496/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Agencia Fernández de Sola, S.L: presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada en apelación, rollo n.º 47/2014, por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 672/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2015 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 16 de febrero de 2015, la procuradora de los tribunales D.ª Consuelo Rodríguez Chacón se personó en el presente rollo en nombre y representación de D. Carlos Alberto , en concepto de parte recurrida. Asimismo, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2015 se personó el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación Agencia Fernández De Sola, S.A., en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de 20 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 7 de noviembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos. La representación procesal de la parte recurrente mediante escrito enviado el 10 de noviembre de 2016 se oponía a la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelante formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala y se articula en tres motivos. El primero, por infracción del art. 1281 CC , citando al efecto la STS de 20 de febrero de 2014 en materia de interpretación contractual que establece la prevalencia del tenor literal del contrato a la hora de su interpretación. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que del texto del documento privado de 12 de agosto de 2009 firmado por ambas partes se desprende cuál fue la intención de las partes, destacando que los demandados "reconocen adeudar" a la actora una determinada cantidad y asumen hacerse cargo de su importe a través de unos pagarés que entregan en ese mismo acto, asumiendo que el plazo de prescripción debía ser el general de 15 años al haber transcurrido en la fecha en que se firmó el documento los seis meses fijados en el art. 951 CCO . El segundo, por infracción del art. 7.1 CC en el que se contiene el ejercicio de derechos conforme a las exigencias de la buena fe y, como manifestación del mismo, la regla de que nadie puede ir contra sus propios actos, cuyos requisitos se contienen en la STS de 6 de marzo de 2012 , de la que transcribe parte de uno de sus fundamentos en que se recogen los requisitos para la aplicación de la doctrina de los actos propios. En su desarrollo sostiene que en la fecha en la que los demandados aceptaron suscribir el contrato, si se aplica el art. 951 CCO , las deudas estaban prescritas, por lo que debe entenderse que la voluntad de los demandados al firmarlo fue asumir personalmente la deuda contando con que el plazo de prescripción aplicable era de 15 años, ya que de entender lo contrario sería validar una actuación de mala fe. El tercero, por infracción de los arts. 1204 y 1205 CC , defendiendo que en el presente caso el cambio de deudor aceptado por el acreedor convierte al nuevo deudor en único responsable del pago de la deuda contraída. Para respaldar lo anterior cita las SSTS de 11 de mayo de 1988 , 14 de octubre de 1988 , 27 de junio de 1991 y 16 de marzo de 1995 . Añade que en el caso que nos ocupa de la simple lectura del documento privado firmado por las partes el 12 de agosto de 2009 se deduce inequívocamente que los demandados asumían a título individual el pago de unas deudas generadas originariamente por Claxon 93, S.L., que quedaba desvinculada de toda responsabilidad, siendo el cambio de deudor conocido y aceptado por el acreedor.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación.

SEGUNDO

Corresponde examinar previamente la admisibilidad del recurso de casación dado que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia.

Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional ( ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC ), dicha vía es la adecuada habida cuenta que la cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros.

El recurso, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a la admisión, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) y falta de acreditación e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).

Esto es así por cuanto:

  1. falta la indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, pues si bien se transcriben en el desarrollo de los motivos parte de los fundamentos jurídicos de las sentencias de esta Sala que cita para justificar el interés casacional, lo cierto es que nada se establece en el encabezamiento o formulación de los motivos acerca de cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ) ni se razona adecuadamente en qué medida se entiende vulnerada, no bastando la remisión a lo dispuesto en las sentencias que cita, ya que dicha precisión no es la suficiente y propia de un recurso extraordinario como el presente, por lo que no puede decirse que el interés casacional esté justificado.

  2. inadmisión por falta de acreditación del interés casacional y en cualquier caso, por inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ) al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC )

Debe recordarse que la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

En nuestro caso, en el primer y segundo motivo la parte recurrente para justificar el interés casacional solo cita una sentencia de esta Sala, la STS de 20 de febrero de 2014 , en el primer motivo y la de 6 de marzo de 2012 , en el segundo, sin que las mismas sean de Pleno o se trate de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, por lo que la cita de una única sentencia resulta insuficiente.

Además aún entendiendo comprendida en la cita las sentencias que se mencionan en las referenciadas, el interés casacional también es inexistente, ya que en el primer motivo, en el que se alega la infracción del art. 1281 CC , respecto de la que además no se indica que párrafo es al que se refiere, ya que como se sabe contienen reglas de interpretación diferentes, habiendo mantenido esta Sala con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida, ya que es muy distinta la interpretación literal del primero que la intencional del segundo ( sentencias de 22 enero 2010 , 22 marzo 2010 , 4 febrero 2011 , 8 marzo 2012 ) el recurrente defiende que se lleve a cabo una interpretación literal del documento privado de 12 de agosto de 2009 que es precisamente la que ha llevado a cabo la sentencia recurrida, limitándose a mostrar su disconformidad con el plazo prescriptivo aplicado pero no con la interpretación realizada. Lo mismo cabe decir del segundo de los motivos en el que se denuncia la infracción del art. 7.1 CC relativo a la buena fe en el ejercicio de los derechos y como límite al ejercicio de los derechos subjetivos la doctrina de los actos propios, que nada tiene que ver con el plazo de prescripción aplicado.

Respecto al tercero de los motivos, en el que se alega la infracción de los arts. 1204 y 1205 CC en cuanto al alcance y efectos de la novación contractual, el interés casacional también es inexistente en tanto en cuanto lo que se somete a la Sala es una nueva valoración e interpretación del documento de 12 de agosto de 2009 llevada a cabo por la Audiencia, sin razonar ni atacar debidamente en casación porqué la llevada a cabo en la instancia infringe los preceptos relativos a la novación contractual o porqué se produce la infracción de la normas contenidas en el art. 1281 del CC . Por ello, se entiende que incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC ), porque la parte articula este motivo de su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida del documento litigioso discrepando en cuestiones tales como la verdadera voluntad de los contratantes que queda claramente plasmada en el tenor literal del contrato, planteando la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del documento litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente.

Por lo expuesto, y en atención a la valoración probatoria efectuada por la sentencia, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Y dado que función del recurso de casación está limitada a verificar la correcta interpretación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como fácticamente fueron delimitadas por la Audiencia Provincial, procede su inadmisión.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda los depósitos constituidos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Agencia Fernández de Sola, S.L. contra la sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada en apelación, rollo n.º 47/2014, por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 674/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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