STS 2607/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:5453
Número de Recurso49/2015
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución2607/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto la presente Demanda para la declaración de error judicial 49/2015, promovida por la procuradora D.ª María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de D. Primitivo , contra la sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de Apelación 4011/2015 , sobre disciplina urbanística. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado, y la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestima el recurso de apelación 4011/2015 interpuesto por D. Primitivo contra la sentencia de 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de La Coruña , desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Primitivo contra la resolución de 13 de junio de 2013 de la Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, confirmatoria de la resolución de 4 de julio de 2012, que declaró ilegales la división de un terreno y la posterior construcción de una vivienda unifamiliar en el lugar de DIRECCION000 - DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , en el término municipal de Val de Dubra, al tiempo que ordenó su demolición y cese de usos.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Primitivo instó incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior sentencia, que fue inadmitido por providencia de 10 de septiembre de 2015.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, D. Primitivo , representado por la Procuradora D.ª María del Carmen Pérez Saavedra, presentó demanda de error judicial contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de Apelación 4011/2015 , al entender que incurría en los siguientes errores judiciales: -Error patente y manifiesto al tildar el recurso de apelación de "insólito" y "atrabiliario", por apreciar erróneamente que en el mismo no se criticó la sentencia de instancia, cuando sí se hizo; - Error patente y motivación arbitraria, al reconocer como válidos los intentos de notificación efectuados en el despacho del antiguo abogado del recurrente; -Y falta de motivación al rechazar, sin explicar por qué, los motivos alegados en cuanto a la caducidad de la acción de la Administración para adoptar medidas de restauración de la legalidad, la falta de responsabilidad del recurrente en la parcelación realizada, y la prescripción de la pretendida infracción de parcelación.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2015, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial manifiesta que «El primero de dichos supuestos errores no se refiere a ningún argumento determinante de la decisión del recurso de apelación, sino al estilo literario del ponente que redactó la sentencia, y si el letrado del apelante se siente ofendido por los términos empleados parece que lo procedente sería que lo pusiera de manifiesto ante quien correspondiese, no solicitar la declaración de error judicial. Respecto al segundo, los intentos de notificación se realizaron no por el Servicio de Correos, sino por agentes de la Administración autonómica, y no solamente en el despacho del abogado que el recurrente había designado como domicilio para recibir notificaciones, cuyo cambio no comunicó a la Administración, sino en el lugar en el que se encuentra la vivienda unifamiliar litigiosa. Y por lo que atañe al tercero, en el fundamento décimo de la sentencia de la Sala se dice que los extremos referentes a la prescripción de la facultad de la Administración para reponer la legalidad, tanto respecto a la construcción de la vivienda como a la reparcelación, así como a la responsabilidad del recurrente, están debida y pormenorizadamente enjuiciados en la sentencia apelada, cuyos razonamientos son aceptados en el primer fundamento de la de esta Sala; y en la de primera instancia se razona que al ser la reparcelación realizada con la finalidad de construir sobre las parcelas resultantes, actuación que se inició seguidamente, la infracción cometida solo se culmina con la terminación de las obras, que ni siquiera se había producido por completo en el año 2010. Por ello se considera que no se incurrió en el error judicial que se denuncia».

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2016, solicitando su desestimación por falta absoluta de error.

Por su parte, la Junta de Galicia contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de abril de 2016, solicitando su desestimación, al no concurrir ninguno de los requisitos que la jurisprudencia exige para la existencia de error judicial.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 6 de abril de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2016, en el que concluye que la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia no ha incurrido en el error judicial que se denuncia. De hecho, añade, <<[...] lo primero que resalta de la lectura de la demanda es que, en puridad, el recurrente no sustenta su escrito en verdaderos errores judiciales, sino que vuelve a reiterar los argumentos ya utilizados en las dos instancias judiciales previas con el objetivo de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones>>.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2016, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del Recurso de Apelación 4011/2015 interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de La Coruña , desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Primitivo contra la resolución de 13 de junio de 2013 de la Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, confirmatoria de la resolución de 4 de julio de 2012, que declaró ilegales la división de un terreno y la posterior construcción de una vivienda unifamiliar en el lugar de DIRECCION000 - DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , en el término municipal de Val de Dubra, al tiempo que ordenó su demolición y cese de usos.

Por parte de la representación procesal de D. Primitivo se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia incurre en error judicial por apreciar erróneamente que en la apelación no se criticó la sentencia de instancia, por reconocer como válidos los intentos de notificación efectuados en el despacho de su antiguo abogado, y por falta de motivación en relación con las alegaciones de caducidad de la acción de la Administración para adoptar medidas de restauración de la legalidad, la falta de responsabilidad del recurrente en la parcelación realizada, y la prescripción de la pretendida infracción de parcelación.

SEGUNDO

Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico", o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" . En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

TERCERO

Pues bien, y abstracción hecha del "estilo literiario" -palabras del Presidente de la Sección de la Sala informante- con el que está redactada la sentencia, basta la mera lectura de la misma para concluir que no incurre en los errores que le atribuye el demandante.

En efecto, en relación con lo que aquí interesa, es cierto que la sentencia concluye en el punto 3 de sus Fundamentos Jurídicos que «...semejante impugnación apelatoria harto atrabiliaria, en cuanto omite cualquier atisbo de crítica lógica -bien de índole fáctica o jurídica-, a aquel desestimatorio fallo de instancia "a quo" recaído, conlleva que ésta debe ser desde luego "ad quem" confirmado, al haber sido insólita y apelatoriamente "ex-parte" inatacado», pero también lo es que el fallo desestimatorio de la apelación no se fundó única y exclusivamente en dicha conclusión, sino, y fundamentalmente, en lo razonado en los puntos 4 a 11 de sus Fundamentos Jurídicos.

Así, y en relación con las notificaciones y la caducidad del expediente, la sentencia razona lo siguiente:

6.- En cualquier caso, se debe ahora de reiterar, complementando aquel precitado y acertado pronunciamiento desestimatorio judicial inicial, que ningún defecto procedimental formal cabe admitir de aquella correcta pero fallida práctica notificativa personal por aquellos Agentes policiales-autonómicos entonces allí actuantes, al ser dicho domicilio a efectos de notificación aquél previa y expresamente "ex-parte" fijado conforme al Art. 59,1 y 2 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Locales y del Procedimiento Administrativo común, sin que nadie en aras al cumplimiento de las reglas de la buena fe inclusive constitucionalmente proclamada en el Art. 9,3 de la Constitución pueda ir contra sus propios actos y las normales consecuencias que les son inherentes, de modo que fijado "ex-parte" y "ab initio" y no-modificado el mismo por aquel promovente -pese al eventual término de su relación con el Letrado en cuyo despacho se fijó el domicilio "ex-parte" a efectos de prácticas de notificaciones-, las notificaciones allí otrora sucesivamente intentadas practicadas cabe reputarlas de correctas aunque resultasen fallidas.

7.- Por consiguiente, se ha de significar ahora "ad quem" también a efectos procedimentales que pese a que aquel mencionado Acuerdo incoatorio-repositorio de la legalidad urbanística consta adoptado en fecha 11 de Julio del 2011 por aquella Autoridad institucional-autonómica al efecto competente y, sin embargo, aquella otra ulterior e inicial Resolución de fecha 4 de Julio del 2012, dictada con carácter ilegalizatorio-demolitorio por aquel Sr. Subdirector de dicho Ente institucional-autonómico en funciones reglamentarias de sustitución, consta efectiva y materialmente intentada notificar a dicho promovente en aquellas otras fechas 10 y 11 de Julio 2012, en sendas y diferentes horas 09:30 y 11:30 horas -es decir, con una diferencia de más de SESENTA (60) MINUTOS entre ambos intentos notificadores-, no se ha incurrido por dicha Administración institucional- autonómica en aquel preclusivo plazo de caducidad anual-procedimental previsto por el Art. 209,4 de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, ya que -conforme consta a dichos folios 668; 669 y 670 del Expediente adjunto-, se produjeron en dicho ínterin sendos intentos de notificación reglamentariamente practicados -pero de fallido resultado-, en aquellas sendas y sucesivas fechas y con patente e inequívoco efecto interruptivo del transcurso de dicho preclusivo plazo de caducidad procedimental anual.

8.- El Art. 58,4 "ab initio" e "in fine" de igual Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , prescribe pues -también por lo que ahora importa-, que "a los solos efectos en entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos -UN (1) AÑO en el presente caso-, será suficiente..., el intento de notificación debidamente acreditado", habiéndose además incluso jurisprudencialmente interpretado dicho preciso tenor legal -con el carácter de precisa doctrina legal, rectificatoria de precedente criterio jurisprudencial al efecto-, mediante aquella Sentencia núm. 6136/13, de 3 de Diciembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , donde precisamente se estableció -por lo que ahora atañe-, que "el intento de notificación queda culminado, a los efectos del Art. 58,4 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Diciembre , en la fecha en que se llevó a cabo".

9.- Sentado pues inequívocamente dicho efecto interruptivo de aquel plazo de caducidad procedimental-anual debido a la correcta práctica de aquellos sendos y sucesivos intentos de notificación -a la postre fallidos por la negativa de aquel profesional de la Abogacía a recibir la misma debido al término de su relación profesional-legal con dicho promovente y sin que, sin embargo, éste comunicase nada al efecto a dicha Administración institucional-autonómica a fin de fijar "ex- parte" un nuevo domicilio para práctica de notificaciones-, se debe también de reparar en la regularidad de aquellas sucesivos intentos de notificación personal practicados en sucesivas e inmediatos días con un intervalo superior a SESENTA (60) MINUTOS entre uno y otro, ateniéndose también por ende la diligente actividad profesional notificatoria de aquellos Agentes policiales inclusive a aquel harto añejo criterio doctrinal-legal, sentado por aquella otra Sentencia núm. 6914/04, de 28 de Octubre , adoptada por igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa también a título de interés de Ley y que fijó al efecto como doctrina legal que "a efectos de dar cumplimiento al Art. 59,2 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre ..., la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier intento de notificación que guarde una diferencia al menos de SESENTA (60) MINUTOS a la hora en que se practicó el primer intento de notificación"

.

Y en relación con la falta de responsabilidad del recurrente en la parcelación realizada, y la prescripción de ésta, la sentencia razona:

10.- Por otra parte, se deben de desestimar aquellos otros alegatos apelatorios relativos a la eventual prescripción de la acción repositorio-legalizatoria y demolitoria ejercida por dicha Administración institucional-autonómica no sólo en orden al ejercicio "ex- parte" e indebido por inautorizado de aquellos edificios de exclusiva índole residencial al ser ajenos a utilización agropecuaria alguna en aquel suelo asimilado a rústico de protección ordinaria sino, incluso, en lo que atañe a aquella previa actividad reparcelatoria asimismo allí anterior y unilateralmente realizada sin autorización ni licencia alguna; a aquella derivación de responsabilidad en cuanto ulterior titular inmobiliario aquel promovente y apelante DON Primitivo no sólo de aquella parcela de resultado y de aquellas edificaciones, y demás elementos allí a la postre y "ex-parte" ejecutados sin soporte autorizatorio autonómico alguno, amén de aquellos eventuales defectos competenciales-legalizatorios de dichas mencionadas Autoridades institucionales-autonómicas antes reseñadas, al haber sido extremos impugnatorios ya debida y pormenorizadamente enjuiciados "a quo" en dicho fallo inicialmente recaído y que, por ende, debe confirmarse ahora "ad quem" en su integridad, desestimándose en consecuencia aquella impugnación apelatoria al efecto formulada, quedando a su vez definitivamente confirmada aquella Resolución de 13 de Junio del 2013, adoptada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su previo recurso de reposición "ex-parte" suscitado contra aquella inicial Resolución de 4 de Julio del 2012, dictada por el Sr. Subdirector de igual Ente institucional-autonómico, en ejercicio de facultades de substitución de dicha referida Autoridad institucional-autonómica y por la que -en lo que precisamente atañe a dicho promovente-, no sólo se declaró ilegalizable aquella parcelación urbanística realizada en suelo rústico sino que se acordó la demolición de la vivienda y demás elementos construidos radicados en la parcela catastral núm. NUM NUM000 del Polígono NUM001 , sita en el lugar de DIRECCION000 - DIRECCION001 - DIRECCION002 -Val do Dubra (A Coruña), acordándose además la reposición del terreno al estado anterior a dichas obras reparcelatorias allí otrora ejecutadas con eliminación de las divisiones físicas correspondientes -en lo que atañe a dicha singularizada parcela de titularidad de dicho promovente-, habida cuenta la condición de suelo rústico de protección ordinaria debido a su utilización entonces ajena a uso agropecuaria alguna, otorgándosele un plazo de TRES (3) MESES al respecto, computado a partir de la firmeza de la correspondiente Resolución demolitoria y con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y "ex-parte" al efecto o alternativa y sucesiva imposición de multas coercitivas en cuantía de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables, en su caso, hasta lograr la efectiva ejecución de aquel tenor demolitorio antes indicado.

11.- Se debe también de recordar ahora que la manifestación "ad quem" de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente " revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", de modo que no se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo "a quo" dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-," contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión"

.

Esto es, la sentencia considera ajustados a Derecho los razonamientos del Juzgado de primera instancia en los particulares aquí concernidos, razonamientos que se contienen en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de La Coruña, y que, en resumen, consideran que la reparcelación prohibida «...queda culminada con la finalización de las obras que se erigen en la parcela dividida, de ahí resulta que no sea relevante para apreciar la prescripción de la acción la fecha en que se extendió la escritura pública de venta de las parcelas resultantes, sino la fecha en que terminaron las obras», añadiendo que «...cada uno de los adquirientes de las parcelas que se segregaron era responsable de su actuación y, por ello, frente a cada uno de ellos debería dirigirse el oportuno procedimiento, como así se hizo y con diverso resultado, lo que no impide que al inicio se hubieran realizado actuaciones comunes que luego serían desglosadas».

CUARTO

En definitiva, la sentencia de la Sala de Galicia responde a todas y cada una de las cuestiones planteadas por el recurrente en apelación, bien con razonamientos propios o bien por considerar ajustados a Derecho los razonamientos efectuados por juzgador de primera instancia, explicando las razones por las que no considera caducado el expediente de reposición de legalidad urbanística, por las que considera que no ha habido irregularidad alguna en la notificación de la resolución de dicho expediente efectuada por la Administración al recurrente, por las que no considera prescrita la infracción de parcelación, y por las que considera responsable al recurrente de dicha infracción. Y la sentencia fundamenta su fallo después de aplicar las normas jurídicas y la jurisprudencia que consideró de oportuna aplicación al caso, y tras examinar y valorar las pruebas practicadas, evidenciando un examen de las pretensiones del recurrente y de los fundamentos en que apoya las mismas, así como un examen de las pruebas practicadas.

Y en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas lógicas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, que, como venimos señalando, constituye un proceso extraordinario en el que está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

Por otra parte, los calificados por el demandante como errores de la Sala, no son más que unas discrepancias con las conclusiones que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó el órgano judicial, con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique, sin tener en cuenta que el procedimiento por error judicial es un proceso extraordinario en el que, reiteramos, está vedado a este Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, sino, únicamente, si ésta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros para cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos la Demanda para la declaración de error judicial 49/2015, interpuesto por D. Primitivo contra la sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de Apelación 4011/2015 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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