STS 2602/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:5386
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución2602/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de revisión por error judicial nº 20/2015, interpuesto por la entidad Transporte Sanitario Bizkaia, S.L., representada por la procuradora doña Esther Fernández Muñoz y asistida de letrado, contra la Sentencia nº 92/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en fecha 8 de mayo de 2014, recaído en el recurso nº 270/2012 , sobre materia social (recaudación); habiendo comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos y la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao dictó sentencia, de fecha 8 de mayo de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo (Procedimiento Ordinario 270/2012) interpuesto por "Transporte Sanitario Bizkaia, S.L." contra la Resolución de 14 de agosto de 2012 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 26 de junio de 2012 de la Administración 48/02 de General de Eguía, que resolvió desestimar la solicitud de la empresa recurrente de devolución de ingresos indebidos por el periodo enero/2007 a febrero/2012 por cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores con ocupación "e".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la procuradora doña Esther Fernández Muñoz, en nombre y representación de "Transporte Sanitario Bizkaia, S.L.", presenta demanda de error judicial contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario 270/2012. Alega, en síntesis, que existían dos procedimientos sobre cuestiones no idénticas pero sí relacionadas: el Procedimiento Ordinario 69/2012, por afiliación por eliminación de ocupación "e" de las cotizaciones de todos los trabajadores de Transporte Sanitario Bizkaia, S.L., seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao; y el Procedimiento Ordinario 270/2012 (objeto de la presente demanda), por devolución de cuotas por aplicación indebida de la ocupación "e" en las cotizaciones de todos los trabajadores de "Transporte Sanitario Bizkaia, S.L.", seguido también ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao; y que en el primero de los procedimientos citados se dictó sentencia en apelación ( Sentencia de 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación nº 15/2014 ), que reconocía a su mandante el derecho a la no aplicabilidad de la ocupación "e" para las cotizaciones de la empresa "Transporte Sanitario Bizkaia, S.L." respecto de sus trabajadores tanto con categoría de Técnico de Transporte Sanitario-Conductor como con categoría de Técnico de Transporte Sanitario-Auxiliar, y ordenaba la eliminación de la ocupación "e" a la Tesorería General de la Seguridad Social; y que la propia Tesorería General de la Seguridad Social ya afirmaba en su contestación a la demanda del recurso 270/2012 que había que estarse a lo que se decidiera en el recurso 270/2012.

Por otra parte, alega que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por Sentencia de 15 de enero de 2015 , declaró la nulidad de la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 105/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, y que era la sentencia de "cabecera" en la que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao fundó las sentencias dictadas en los recursos números 69/2012 y 270/2012 , por lo que éstas deben considerarse viciadas por error judicial al basarse en una sentencia sin existencia jurídica.

Por todo ello, concluye considerando que existe error judicial y fraude de ley porque la sentencia aquí recurrida «...se basó en la Sentencia nº 197/2013, Procedimiento Ordinario 105/2012, Contencioso-Administrativo 5 Bilbao, declarada nula. Y todo ello alegando el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Bilbao la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la STC 151/2001, de 2 de julio , referente a la vinculación de los órganos jurisdiccionales a sentencias firmes anteriores en estrecha conexión: "los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída se encuentra en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior". Pues bien: ninguna de las sentencias en que el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao basó sus propias resoluciones era firme en el momento de fallar, y, de hecho, una de ellas ha sido revocada y la otra ha sido declarada nula de pleno derecho» .

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 2015, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último informe, el Magistrado informante, tras manifestar que no era titular del órgano en el momento de dictarse la sentencia, concluye que la fundamentación de la sentencia objeto de la presente demanda «puede merecer otros -evidentes- reproches, pero es difícil atribuirle el que le hace la demanda de declaración de error judicial. Y de la misma no parece que concurra, en definitiva, el error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas» que debe acreditarse para declarar la concurrencia de error judicial en los términos del art. 293 LOPJ » .

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 30 de julio de 2015, solicitando su inadmisión por extemporaneidad de la demanda y por no haberse instado previamente incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error; y subsidiariamente, solicita su desestimación, por inexistencia absoluta de error judicial.

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2015, solicitando su inadmisión por extemporaneidad y por no haberse instado el incidente de nulidad de actuaciones previo; por otra parte, alega la inadecuación del procedimiento o defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no solicitarse una indemnización económica ni concretar los eventuales daños producidos por la sentencia impugnada. Por el contrario, continúa, «la lectura de la pretensión nos conduce a las características de un Recurso Extraordinario de Revisión que, sin embargo, infringe lo dispuesto en el artículo 74.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que atribuye la competencia objetiva a los Tribunales Superiores de Justicia, y que carece de motivo legal, por cuanto no se fundamenta en ninguno de los tasados en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil » . En cuanto al fondo, alega la inexistencia de error judicial.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2016, solicitando la inadmisión de la demanda por extemporánea y por no haberse cumplido con el requisito de haber agotado previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no haberse formulado incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia objeto de la presente demanda. En cuando al fondo del asunto, alega que el recurrente utiliza en su demanda tanto términos ajustados a las demandas por error judicial como otros ajenos y propios del recurso de revisión de sentencias firmes, acabando por solicitar la revocación de la sentencia como si nos encontráramos en una instancia por vía de apelación o de casación; pero, añade, lo cierto e inequívoco es que nos encontramos en la tramitación de una demanda por error judicial, sujeta a los términos establecidos por la ley y con las consecuencias posibles que ésta prevé, y subsidiariamente a la petición de inadmisión formulada, solicita la desestimación de la demanda, pues <<El órgano judicial se encuentra con lo que parece ser un panorama obvio y es que tiene que decidir sobre una reclamación de contenido económico que depende de que los términos normativos utilizados para fijarlo sean correcto o incorrectos, hecho éste que a su vez depende de que tal sea declarado finalmente por la jurisdicción una vez que ésta se agote, lo que todavía no ha sucedido cuando se enfrenta a la resolución del procedimiento, visto que tan sólo se ha agotado una instancia pero que la resolución que va a clarificar los invocados términos para fijar el contenido económico todavía no es firme. Ese razonamiento dista mucho de poder ser considerado como irracional o arbitrario, sino que, muy al contrario, parece ser una razonable aplicación de la relación causa-efecto: no puede entrarse a concluir los contenidos económicos de la norma si no se tiene clara la propia aplicación de la norma. No puede considerarse esa de nuevo como una interpretación irracional, arbitraria o aberrante de la institución jurídica de la litispendencia, consagrada como causa de inadmisión en el artículo 69 de la LJCA e interpretada de forma consolidada por la jurisprudencia de esta Sala...>> .

SEXTO

Con fecha 6 de abril de 2016, la representación procesal de "Transporte Sanitario Bizkaia, S.L." presenta nuevo escrito al que acompaña Resolución de 3 de febrero de 2016 de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la cual, con el objeto de dar cumplimiento a la Sentencia de 25 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , se comunica que se ha procedido a eliminar la ocupación "E" de los trabajadores afectados.

Del anterior escrito y documentación adjunta se dio traslado a las partes para alegaciones por plazo de diez días, trámite que ha sido evacuado por el Abogado del Estado, por la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Fiscal.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2016, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario 270/2012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Transporte Sanitario Bizkaia, S.L." contra la Resolución de 14 de agosto de 2012 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 26 de junio de 2012 de la Administración 48/02 de General de Eguía, que resolvió desestimar la solicitud de la empresa recurrente de devolución de ingresos indebidos por el periodo enero/2007 a febrero/2012 por cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores con ocupación "e".

Por parte de la representación procesal de "Transporte Sanitario Bizkaia, S.L." se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia incurre en error manifiesto y fraude de ley al basarse en una sentencia que fue declarada nula por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y al dictarse sin esperar a que se resolviera el recurso de apelación 15/2014 , interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 69/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial está presentada dentro de plazo y si es admisible o no por razón del agotamiento de los recursos - artículo 293.1.a ) y f) de la LOPJ -, causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado, por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Ministerio Fiscal.

Comenzando por el segundo de los requisitos mencionados, según la letra a) del artículo 293.1 de la LOPJ , "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes---, no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento": tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes; pero no a cualquier otro recurso que, aunque previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo ---en un principio--- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un recurso de amparo; sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ ; decisión, pues, que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque la iniciación de un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial ---como el que ahora nos ocupa--- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser un remedio dentro del proceso, a través del incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, así lo vinieron a disponer las SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , ( REJ 41/2013 , 9/2013 y 18/2013, respectivamente). Y, en términos similares, se pronuncia el Tribunal Constitucional que considera al incidente de nulidad de actuaciones como " el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible (...) por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial " ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Efectivamente, en la STS (Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre ---esto es, en el que " el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo " --- , ha de entenderse que, antes de acudir al amparo constitucional, ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma STS de la Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS de 27 de octubre de 2010 (REJ 32/2008 ), que configura el incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial. Y, a su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial en su ya citada STS de 23 de septiembre de 2013: " haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. en consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción " .

En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y 2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos: " En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible " .

TERCERO

En el presente caso, "Transporte Sanitario Bizkaia, S.L." no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo a la que se imputa el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

Efectivamente, el supuesto a que se remite el actor es de los que permitían dar acceso al incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, redacción modificada, a su vez, por la Disposición Final 1º de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , conforme a la cual el incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .

La materia exclusiva y excluyente del Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, la actora fundamenta su pretensión en la existencia de un error patente cometido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, lo cual, en su caso, y como la misma mercantil recurrente alega en su demanda, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

Por lo tanto, la Sala estima que procede desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

CUARTO

Además, aun en el supuesto de que no fuera exigible instar el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error, la acción para la declaración del error judicial pudo ejercitarse desde el día siguiente al 13 de mayo de 2014, fecha en que fue notificada a la representación procesal de la mercantil "Transporte Sanitario Bizkaia, S.L." la Sentencia de 8 de mayo de 2014. Por eso , cuando el 6 de marzo de 2015 presentó en este Tribunal Supremo su pretensión de declaración del error, había transcurrido con exceso el plazo de caducidad y era extemporánea la pretensión, de conformidad con el citado apartado a) del artículo 293.1 de la LOPJ .

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones que sobre el plazo efectúa la mercantil recurrente en su escrito de demanda, en las que sostiene que «Se presenta la demanda dentro del plazo de tres meses que prevé el artículo 512 LECiv , al haber sido notificado de las resoluciones que evidencian el error judicial el 9 de diciembre de 2014 ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 646/2014, de 25 de noviembre ) y 29 de enero de 2015 ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 24/2015, de 15 de enero . Pero este argumento es válido para las demandas de revisión de sentencias firmes, no para las demandas para el reconocimiento de error judicial como la presente; y quizá conocedora la mercantil recurrente del trato diferente del inicio del cómputo del plazo para presentar ambos tipos de demanda, es por lo que ha optado por la defectuosa técnica procesal de mezclar alegaciones propias del procedimiento para el reconocimiento de error judicial con otras propias del recurso de revisión de sentencias firmes.

En efecto, el proceso de revisión va dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada, computándose el plazo de los tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. Y el proceso para el reconocimiento de error judicial sólo puede ser instado cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación « manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley »; de ahí que el plazo establecido por el artículo 293.1.a) de la LOPJ haya de computarse necesariamente a partir de la resolución denegatoria del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la resolución judicial en que se supone se cometió el error, siempre que ésta haya puesto fin al procedimiento y no sea susceptible de recurso alguno.

Además, y a mayor abundamiento, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco invocadas por la recurrente nunca podrían fundar una demanda de revisión con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA ; y ello, por la sencilla razón de que fueron dictadas con posterioridad a la fecha de la sentencia objeto de la presente demanda.

QUINTO

Por todo lo expuesto, sin necesidad de mayores razonamientos, procede desestimar la demanda para el reconocimiento de error judicial; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial y en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente; sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede señalar, por todos los conceptos que integran las costas, la cantidad máxima de 3.000 euros para cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda para la declaración de error judicial 10/2015, interpuesta por la mercantil "Transporte Sanitario Bizkaia, S.L." contra la Sentencia de 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario 270/2012. 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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