STS 2630/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:5383
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2630/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia núm. 5/2016, interpuesto por Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez, Procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Alcanar, contra la Sentencia de 13 de octubre de 2015, núm. 728, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de apelación núm. 17/2013 , interpuesto por la mercantil TUROV, S.L., que estima el recurso frente a la Sentencia núm. 365 del Juzgado contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona, de 22 de octubre de 2012 , dictada en los autos del Recurso contencioso-administrativo núm. 698/2010, interpuesto por TUROV, S.L. contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Alcanar de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por esa sociedad. Ha intervenido como parte recurrida la entidad mercantil TUROV, S.L. representada por la Procuradora Laura-Argentina Gómez Molina. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcanar acordó el 8 de julio de 2003 otorgar licencia de obras mayores núm. 168/2003 a la entidad mercantil TUROV, S.L. para la construcción de un edificio de 32 viviendas, aparcamientos y trasteros en la calle Bugambília de dicho término municipal. La licencia fue anulada por Sentencia del Juzgado contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona de 6 de noviembre de 2006 , luego confirmada en apelación mediante Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) de fecha 3 de abril de 2009 , a resultas de un recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña frente a la reiterada pasividad del Ayuntamiento y, en concreto, frente a la desestimación por silencio de una solicitud de revisión de oficio de dicha licencia, así como de suspensión de las obras. Se sucedieron con posterioridad diversos pronunciamientos jurisdiccionales requiriendo al Ayuntamiento la ejecución de la sentencia de instancia.

Durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo que cuestionaba la legalidad de la licencia, la Generalidad elaboró un Plan Especial de Reforma Interior que pretendía legalizar las construcciones ejecutadas al amparo de aquella y que fue aprobado el 6 de noviembre de 2006. Dicho Plan fue declarado nulo por la Sala Tercera del Tribunal Superior de Cataluña (Sección Tercera), en su sentencia de 21 de julio de 2009, rec. 336/2007 , e interpuesto recurso de casación frente a la misma este fue desestimado por esta Sala (Sección Quinta) en Sentencia de 19 de febrero de 2013, rec. núm. 5525/2010 , que confirmó el criterio del Tribunal a quo , apreciando desviación de poder tanto en la Administración autonómica como en la local.

TUROV, S.L. presentó ante el Ayuntamiento de Alcanar reclamación de responsabilidad patrimonial el 23 de abril de 2010, solicitando una indemnización como consecuencia de la declaración de nulidad en vía jurisdiccional de la licencia. Entendiendo desestimada la reclamación por silencio administrativo, TUROV, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 698/2010) ante el Juzgado contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona, que fue desestimado, sucintamente, debido a que la recurrente no acreditó el perjuicio causado, toda vez que si bien "es cierto que en principio podría existir responsabilidad de la Administración, no es menos cierto que la mercantil ha procedido con posterioridad a la declaración mediante sentencia de nulidad de la licencia, a la venta de gran parte de las viviendas construidas y que por dicha transmisión ha obtenido un beneficio económico, y ello aunque la propia recurrente manifieste que los compradores de esas viviendas puedan hipoteticamente y en un futuro ejercitar acciones contra la promotora".

Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativa lo estimó mediante Sentencia de 13 de octubre de 2015, rec. 17/2013 . La Sentencia concluye en su Fundamento Jurídico Tercero que "este tribunal forma cumplida convicción que la tan disfuncional y antijurídica actuación administrativa ha sido nítidamente lesiva y efectivamente productora de unos daños y perjuicios reales, efectivos, evaluable económicamente e individualizados en la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, al reducir a la nada el valor de las 8 viviendas construidas que continúan en la titularidad de esa parte y además añadiendo a ello el coste de las demoliciones de las mismas". El Tribunal se remite así al dictamen pericial del arquitecto superior Don Alonso , según el cual, entiende el Tribunal, "procede condenar a ese Ayuntamiento a que abone a la parte actora la cantidad de 1.068.769,03 €, en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la comunicación de la sentencia firme que cursará a la mayor brevedad el juzgado "a quo" y, en caso contrario, con el abono del interés legal incrementado en dos puntos".

SEGUNDO

Con fecha 22 de enero de 2016 por la Procuradora M.ª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcanar, se presenta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal demanda de revisión contra la Sentencia Núm. 728 de 13 de octubre de 2015 de la Sala Contencioso-Administrativa (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el Recurso de apelación núm. 17/2013.

Tras la notificación el 4 de noviembre de 2015 de la mencionada Sentencia, el Ayuntamiento de Alcanar solicitó al Registro de la Propiedad de Amposta núm. 2 notas simples de las fincas correspondientes a las 8 viviendas y aparcamientos de la calle Bugambília, núm. 3. En las referidas notas, expedidas el 11 de noviembre de 2015, consta que las fincas han sido adjudicadas mediante subasta a la sociedad ACTIVOS MERIDIANOS, S.L. en el marco del concurso voluntario de acreedores en el que se encuentra la sociedad TUROV, S.L., seguido ante el Juzgado mercantil núm. 9 de Barcelona, con el núm. de autos 617/2011, Sección 2ª C1. La inscripción fue presentada por la nueva propietaria el 6 de octubre de 2015 a resultas del mandato expedido por el Juzgado de lo mercantil núm. 9 de Barcelona de 7 de septiembre de 2015.

El pliego de condiciones generales de la licitación incluía una base 7), que se expresaba en los siguientes términos: "La adjudicación de la subasta incluye la propiedad de los bienes pero no incluye los posibles derechos indemnizatorios que se discuten en sede jurisdiccional en el marco de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración pública planteada por TUROV, S.L. contra el Ayuntamiento de Alcanar, con motivo de la revocación de las licencias otorgadas para la construcción de los bienes objeto de la subasta. Esta indemnización corresponderá en todo caso a TUROV, S.L. y la persona o entidad que resulte en su caso adjudicataria en la subasta, se compromete y obliga a la suscripción y otorgamiento de cuantos documentos públicos o privados fueran menester para la efectividad de esta indemnización en favor de TUROV, S.L., renunciando expresamente a la misma".

El 8 de septiembre de 2015 la adjudicataria en subasta, ACTIVOS MERIDIANOS, S.L., presentó solicitud por registro en el Ayuntamiento de Alcanar en el que adjuntaba el auto de 7 de septiembre, a fin de liquidar la plusvalía de las fincas afectadas y de esta forma realizar la inscripción en el Registro de la Propiedad.

TERCERO

El Ayuntamiento de Alcanar, en el presente procedimiento de revisión, alega en síntesis que, sobre la base de los hechos anteriormente expuestos, concurren los presupuestos del art. 102.1.a) LJ , de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Por nuevo documento entiende el Ayuntamiento el auto del juzgado de lo mercantil, del que tuvo conocimiento, según alega, con la expedición de las notas registrales aludidas.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sala de 5 de abril de 2016 se tuvo por remitidas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña las actuaciones solicitadas, por personada a la parte recurrida y, visto el contenido del escrito presentado, por contestada la demanda. Se ordenó asimismo dar traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, de conformidad con el art. 514.3 LEC .

QUINTO

Ha comparecido como parte recurrida la empresa mercantil TUROV, S.L., representada por la Procuradora Laura-Argentina Gómez Molina, quien solicita la inadmisión del recurso, toda vez que no se trata de un documento recobrado, sino conocido para la Administración, en la medida en que se trata de un documento judicial del que tenía conocimiento desde el 8 de septiembre de 2015, siendo la sentencia de 13 de octubre del mismo año. Cuestiona asimismo el carácter decisivo del documento para la resolución de la litis, dado que entiende que no hubiera sido determinante para el fallo. De no estimarse la petición de inadmisión, subsidiariamente solicita se declare la improcedencia de la revisión.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2016, en el que concluye que "debe ser inadmitido el recurso por no haberse presentado dentro de los tres meses siguientes a la disponibilidad del documento invocado y, subsidiariamente, consideramos que debe desestimarse por los argumentos antes expuestos", argumentos que reconducen el debate a la ausencia de los requisitos previstos en el art. 102.1.a) LJ , en la medida - sucintamente - en que "[l]a demandante no ha acreditado la imposibilidad de aportar los documentos en que se funda la revisión durante la tramitación del recurso de apelación; no ha acreditado que los documentos estuvieran retenidos por obra de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio; y, fundamentalmente - y esto es lo más significativo - los documentos en cuestión no resultan decisivos para la resolución del proceso judicial que culminó con la sentencia impugnada".

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2016, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia núm. 728, de 13 de octubre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de apelación núm. 17/2013 , interpuesto por la mercantil TUROV, S.L. contra la Sentencia del Juzgado contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona, de 22 de octubre de 2012 , dictada en los autos del Recurso contencioso administrativo núm. 698/2010, interpuesto por TUROV, S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Alcanar de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por esa sociedad el 23 de abril de 2010.

SEGUNDO

Como ha recordado esta Sala en Sentencia de 14 de julio de 2016 (Revisión 42/2015 ), "la doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar."

TERCERO

El demandante insta el procedimiento de revisión sobre la base del art. 102.1.a) LJ , de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

El art. 512 LEC establece un doble plazo para la interposición del recurso de revisión: por un lado, cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y, por otro, tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos. Cumplido el primero de ellos, conviene analizar el segundo. Así, el documento a que el recurrente hace referencia es la resolución del Juzgado de lo Mercantil de 7 de septiembre de 2015, "descubierto" tras la expedición por el Registro de la Propiedad de las notas registrales el 11 de noviembre del mismo año. Sin embargo, no cabe considerar que el dies a quo del señalado plazo de tres meses lo constituya la data de 11 de noviembre de 2015, por cuanto consta en autos que el Ayuntamiento de Alcanar tuvo conocimiento de la resolución de 7 de septiembre de 2015 un día después, el 8 de septiembre, a resultas de la entrada en registro de la solicitud de ACTIVOS MERIDIANOS, S.L. que adjuntaba la mencionada resolución. Por lo tanto, el recurso es extemporáneo y, por ello, ha de ser inadmitido.

CUARTO

A mayor abundamiento cabe señalar que según doctrina consolidada de esta Sala (Sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, rec. núm. 71/2013 ) la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado art. 102.1.a) LJ se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, tampoco concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso y ello por los siguientes motivos. Si bien se trata de un documento anterior a la sentencia, lo cierto es que no ha sido recobrado - como alega la demandante - en un momento posterior a la misma, dado que consta en autos que el 8 de septiembre de 2015, algo más de un mes antes de la sentencia objeto de revisión, tuvo entrada por registro del Ayuntamiento de Alcanar escrito que adjuntaba el mencionado documento. Siendo cierto que había ya precluído el trámite de prueba, no es menos cierto que, como indica el Ministerio Fiscal en su informe, "la demandante no ha acreditado la imposibilidad de aportar los documentos en que se funda la revisión durante la tramitación del recurso de apelación". Aun en el hipotético e improbable caso en que cupiera entender que una determinada resolución judicial en un supuesto concreto pueda integrar el concepto de "documento" a los efectos del art. 102.1.a) LJ , lo cierto es que en absoluto cabe considerar que dicho documento haya sido "retenido" y, por tanto, "recobrado", por los argumentos ya expuestos, más aún considerando que el precepto exige la no aportación por "fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Y ello porque, con carácter general, "es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte", tal y como ha sostenido esta Sala en Sentencia de 24 de mayo de 2012, rec. núm. 46/2010 , Fundamento Jurídico Tercero.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a favor de la parte recurrida, la cantidad máxima de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. Que debemos inadmitir e inadmitimos el Procedimiento de revisión núm. 5/2016 interpuesto por Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez, Procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Alcanar, contra la Sentencia de 13 de octubre de 2015, núm. 728, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de apelación 17/2013 , interpuesto por la mercantil TUROV, S.L., que estima el recurso frente a la Sentencia núm. 365 del Juzgado contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona, de 22 de octubre de 2012 , dictada en los autos del Recurso contencioso-administrativo núm. 698/2010, interpuesto por TUROV, S.L. contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Alcanar de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por esa sociedad. Segundo. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Jesus Cudero Blas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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