ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:11228A
Número de Recurso441/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vivaldi VF Marbella, S.L. y D.ª Leticia presentó el día 28 de noviembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 1029/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1239/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Vivaldi VF Marbella, S.L. y D.ª Leticia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de febrero de 2015 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Entidad Urbanística de Conservación Sierra Blanca Country Club presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de febrero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Vivaldi VF Marbella, S.L. y D.ª Leticia , reclama a la demandada, Entidad Urbanística de Conservación Sierra Blanca Country Club al pago de 62.975 euros con relación a D.ª Leticia y el pago de 25.000 euros con relación a Vivaldi VF Marbella, S.L., más los intereses pactados, en cumplimiento de seis contratos de préstamo que de forma privada suscribieron los actores como prestamistas con la demandada como parte prestataria. Alega la parte actora que dichos contratos han sido incumplidos por la prestataria al no haber devuelto a los prestamistas el importe de los mismos en el plazo estipulado. La entidad demandada se opuso a la reclamación señalando que tales contratos son inexistentes por carecer de causa ya que los mismos no respondían a una necesidad real sino ficticia creada por la familia Leticia Fulgencio en su propio beneficio o, en cualquier caso, ser la causa ilícita o torpe.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, resolución que fue confirmada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, con fecha 21 de octubre de 2014 y que hoy constituye objeto de recurso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1275 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 17 de diciembre de 2004 , 19 de febrero de 2009 , 11 de julio de 1984 , 21 de noviembre de 1988 y 8 de abril de 1992 , relativas a la causa en los contratos.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que de la prueba practicada no resulta acreditada la falta de causa ni tampoco la existencia de una causa ilícita examinando a tal fin la prueba practicada.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1275 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento de interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 18 de julio de 2000 , 20 de febrero de 2012 y 8 de octubre de 2007 , relativas a la causa torpe o ilícita.

Señala la parte recurrente que la demandada no ha probado la finalidad inmoral o ilegal de los contratos, añadiendo que los préstamos sometidos a examen deben considerarse provistos de causa en tanto que el deudor no ha probado ni la inexistencia ni la nulidad de los mismos, no habiéndose tenido en cuenta las normas relativas a la carga probatoria.

En el motivo tercero, tras citar como infringida la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 4 de noviembre de 2010 , 11 de septiembre de 2003 y 13 de marzo de 2003 , relativas a la doctrina del levantamiento del velo.

La parte recurrente en dicho motivo se remite a lo dispuesto en los motivos precedentes.

Por último, en el motivo cuarto, tras citar como infringida la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 27 de septiembre de 2010 y 13 de marzo de 2003 , relativas a la doctrina del enriquecimiento injusto.

Nuevamente la parte recurrente se remite a lo dispuesto en los motivos primero y segundo del presente recurso.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en nueve motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 281.3 de la LEC , conforme al cual están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, manifestando que ambas partes han reconocido la existencia de los contratos así como la entrega de dinero de los actores a los demandados en concepto de préstamo lo que, de por sí, determina la validez de los mismos y la estimación de las pretensiones de la demanda.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , denunciando la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba al no haber probado el demandado, tal y como le incumbía, la inexistencia de causa o la existencia de causa torpe en los contratos de préstamo.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 408.3 de la LEC , denunciando la falta de pronunciamiento por la sentencia recurrida a la petición de nulidad y compensación realizada por la demandada en su contestación a la demanda.

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 218.2 y 218.3 de la LEC , denunciando la falta de motivación de la sentencia, indicando que la sentencia recurrida no cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo en fundamento de sus argumentos, no señala que leyes han sido infringidas ni que principio moral se conculca.

En el motivo quinto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la valoración ilógica y arbitraria de las pruebas practicadas, examinando a tal fin el conjunto de la prueba practicada.

En el motivo sexto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC se alega la valoración ilógica y arbitraria de las pruebas practicadas en relación con el artículo 222 de la LEC y la doctrina del levantamiento del velo. Nuevamente se reitera la errónea valoración de la prueba al no haber quedado probada la inexistencia de causa o la existencia de causa torpe alegada por la parte demandada.

En el motivo séptimo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC se alega la valoración ilógica y arbitraria de las pruebas practicadas en relación con la sentencia 312/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Málaga , denunciando la falta de valoración de la misma.

En el motivo octavo, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 460.1 y 270.1 de la LEC por indebida denegación de práctica de prueba en la segunda instancia.

Y, por último, en el motivo noveno, se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE en su vertiente relativa al derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, cuestión que enlaza con la denegación de práctica de prueba denunciada en el motivo precedente.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente a lo largo del recurso afirma que a la vista de la prueba practicada no resulta probada la falta de causa ni tampoco la existencia de una causa ilícita examinando a tal fin la prueba practicada. A partir de tales extremos señala la improcedencia de aplicar la doctrina del levantamiento del velo así como de la existencia de un enriquecimiento injusto de la demandada.

La sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, concluye que los préstamos reclamados en la demanda carecen de causa o, si consideramos como tal la alegada por los recurrentes, esto es, la entrega de las sumas prestadas a la parte prestataria, tendrían causa ilícita por ser contrarias, en algunos casos a la Ley, y en otras a la moral, por cuanto los préstamos eran contratados por la Entidad Urbanística de Conservación, presidida por el Sr. Fulgencio , con familiares o sociedades pertenecientes a la familia Leticia Fulgencio y, si bien es verdad, que el importe de los mismos fue entregado a la parte prestataria, el destino que se le daba era o bien ajeno a gastos de cuenta de la Entidad Urbanística de Conservación o bien revertían en empresas de la familia Leticia Fulgencio .

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Vivaldi VF Marbella, S.L. y D.ª Leticia contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 1029/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1239/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR