ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:11187A
Número de Recurso2743/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 752/2012 seguido a instancia de D. José contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Gonzalo Fariña Rojas en nombre y representación de D. José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente presentó demanda para el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización adicional por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 15 de octubre de 2008, con ocasión de su trabajo como peón albañil. El accidente se produjo cuando el trabajador fue enviado por la empresa a otra obra a coger masa en una carretilla. Una vez hecha la masa y sin desenchufar la hormigonera, se puso a limpiarla e introdujo la mano para retirar restos del borde de la cuba, enganchándole el brazo una de las aspas de la hormigonera. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda asumiendo la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que tiene por acreditada la existencia de evaluación de riesgos con concreta referencia a la hormigonera; así como la indicación en las fichas de seguridad entregadas al trabajador de que la limpieza debía efectuarse con la máquina desenchufada; la formación "ad hoc" recibida por el trabajador y que este optó por limpiar con la mano "por no ir a buscar los instrumentos de limpieza". En definitiva para la sentencia no hay prueba de algún incumplimiento de medida de seguridad o cualquier otra conducta, por acción u omisión, que fuese la causa o contribuyese a la producción del accidente.

El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de mayo de 2011 (r. 277/2011 ), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador codemandado. Según el hecho probado tercero, el accidentado, tras finalizar su jornada, procedió a limpiar la bomba de mortero, amasadora electromecánica que se alimenta de energía eléctrica procedente de un grupo electrógeno situado en las inmediaciones. El trabajador abrió la tapa, retiró la rejilla y en un momento determinado comenzó a gritar, hallándolo un compañero con el brazo derecho atrapado y la máquina en funcionamiento, procediendo entonces a parar el grupo electrógeno. La sentencia de contraste declara ajustada a derecho la resolución imponiendo el recargo en las prestaciones, tras valorar los hechos probados. Entre estos cabe destacar que (hecho probado octavo) en un informe técnico de MAZ aportado cuatro años antes del accidente por la empresa contratista se incluía como medida a adoptar la instalación de una rejilla en la máquina enclavada en la tolva o sujeta con tornillos, resultando que en el momento del accidente se había instalado la rejilla pero no estaba sujeta. Y por otra parte no se acredita en la sentencia la formación específica del trabajador en el manejo de la máquina, pues según el hecho probado séptimo el trabajador recibió un curso de formación sobre riesgos genéricos de la construcción.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque falta la necesaria identidad en los supuestos de hecho. La sentencia recurrida considera correcta la valoración de la prueba por el juzgado, entre la que destaca que el trabajador por su propia iniciativa decide limpiar la hormigonera sin coger el instrumental apropiado y sin desenchufarla y estando en funcionamiento, constando su experiencia y formación "ad hoc" así como la decisión de limpiar con la mano en lugar de ir a por los instrumentos de limpieza. También reproduce la Sala la afirmación del juez de instancia de que la empresa "había elaborado la prevención de riesgos" conforme se declara en la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo y la documental aportada. En la sentencia de contraste no consta esa formación específica que se tiene por acreditada en el supuesto comparado y por otra parte se constata una anomalía en la máquina de bombeo, que tiene instalada una rejilla sin estar fijada con tornillos como se indicó en el informe técnico elaborado en relación con la máquina para adaptarla al RD 1215/1997.

El recurrente formula alegaciones mediante un escrito más próximo por su contenido a la formalización del recurso que al trámite concedido y que pese a su prolijidad no desvirtúa las diferencias expuestas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Fariña Rojas, en nombre y representación de D. José , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 3871/2013 , interpuesto por D. José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 17 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 752/2012 seguido a instancia de D. José contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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