ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:11141A
Número de Recurso2336/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) en el recurso número 615/2014 , en materia de sanción por la infracción de las normas sobre defensa de la competencia consistente en un acuerdo limitativo de la distribución y reparto del mercado de los servicios de asistencia jurídica gratuita en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Málaga.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El artículo 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que podrán ser impugnadas mediante el recurso de casación en interés de la Ley "las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores", dicción legal de la que resulta patente el carácter subsidiario que constituye una de las notas más singulares de este recurso, pues únicamente pueden ser impugnadas, bajo esta especial modalidad casacional, las sentencias que no fueran susceptibles de recurso de casación ordinario o común ni tampoco el previsto para la unificación de doctrina.

En este caso, teniendo en cuenta la cuantía de la sanción impuesta al Colegio de Abogados de Málaga por el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía de fecha 29 de septiembre de 2014, por importe de 98.215 euros como consecuencia de la infracción de las normas sobre defensa de la competencia consistente en un acuerdo limitativo de la distribución y reparto del mercado de los servicios de asistencia jurídica gratuita en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Málaga, en aplicación de lo tipificado en el art. 1.1 .b ) y c) de la Ley 15/2007 , de 3 de julo de Defensa de la Competencia, y a tenor de lo prevenido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , dicha sentencia impugnada era susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina y no del recurso de casación en interés de la ley, que es el efectivamente interpuesto. Y es que la cuestión de los umbrales cuantitativos que permiten acceder a una u otra vía casacional, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente, por tanto, la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, que carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa, siendo irrelevante en el presente caso el argumento de la actora, que aún sabedor de que el cauce casacional adecuado era el de la unificación de doctrina, arguye que no existe sentencia de contraste alguna que permita sustentar el mismo.

En este sentido, es de recordar que existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

SEGUNDO .- Por otra parte, en el presente caso, y dada la naturaleza del remedio procesal que nos ocupa, la fijación de la doctrina legal que se postula resulta nodal para la prosperabilidad del recurso. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el recurso carece de sentido cuando la doctrina legal propuesta se formula en términos de excesiva generalidad o se limita a reiterar lo que constituye el tenor literal de preceptos legales ( Sentencia de 4 de mayo de 2004 -recurso nº 116/2002 -). En relación a esa misma exigencia representada por la necesidad de fijar la doctrina legal que se postule, esta Sala, en la Sentencia de 6 de junio de 2005 -recurso nº 26/2004 -, ha destacado que dicha doctrina debe vincularse a un determinado precepto legal, reiterando la Sentencia de 24 de septiembre de 2008 -recurso nº 47/2005 - la necesaria conexión de la doctrina legal pretendida con lo dispuesto en un concreto y determinado precepto legal. Vinculación que parece inevitable si se tiene en cuenta que el artículo 100.2 de la LJCA , por lo que se concierne a la actividad interpretativa y aplicativa que ha de ser objeto de enjuiciamiento en el recurso de casación en interés de la Ley, la refiere expresamente a "normas emanadas del Estado"; y si se tiene en cuenta también lo expresiva que resulta a estos efectos la propia denominación de este recurso (en interés de la Ley).

Pues bien, la doctrina legal solicitada en el presente recurso no cumple debidamente con esa exigencia formal a la que se ha hecho referencia. La representación procesal de la Junta de Andalucía realiza una censura de la solución adoptada por la sentencia recurrida y formula el concreto texto de la doctrina que postula en el suplico del escrito de interposición del recurso, pero al hacerlo no menciona el concreto precepto legal al que va referida esa doctrina, con lo cual falta la identificación del precepto normativo sobre el que se reclama un específico criterio interpretativo o aplicativo que deba quedar fijado con el valor de doctrina legal, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que sólo al recurrente corresponde.

La facultad reconocida legalmente a los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios para regular y organizar, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y defensa y representación gratuitas, no comprende el establecimiento de requisitos de colegiación en un Colegio Profesional determinado, de domiciliación en un territorio concreto, ni de titularidad de un despacho profesional abierto en el partido judicial donde hayan de presentarse dichos servicios, por ser restricciones territoriales no previstas legalmente, desproporcionadas, discriminatorias y opuestas a la competencia, a la libertad de ejercicio profesional en todo el territorio español y a la unidad de mercado

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Debe completarse lo anterior recordando lo que tantas veces ha dicho esta Sala sobre que el recurso de casación en interés de la ley tiene unos perfiles rigurosos y diversos a las demás modalidades casacionales, derivados de esa especial función. A través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a Derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida, lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general (Auto de 18 de febrero de 2000).

A ello se añade que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, debemos deducir de esta regulación restrictiva la consecuencia de que procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, este es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997) y 31 de enero de 2005 (casación en interés de la Ley 62/2003), entre otras.

TERCERO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) en el recurso número 615/2014 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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